REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.942.
Apoderados de la Demandante:
Abogados Antonio Echeto Márquez y Mónica Maribel Echeto Colmenares, inscritos ante el IPSA bajo los N° 22.910 y 97.695, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, titular de la cédula de ciudadanía Nº 0907554711.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, inscritos ante el IPSA bajo los N° 174.540 y 213.964 respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-11-2015)
En fecha 07-12-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.986, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-11-2015, por el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17-11-2015.
En la misma fecha de recibo 07-12-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-01-2015, por el abogado Antonio María Echeto Márquez, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo, quien actúa en su condición de legítima hermana del ciudadano José Jesús Castellanos Díaz, en el que demandó por reivindicación a la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, en su condición de poseedora o detentadora ilegítima del bien inmueble objeto de la presente demanda, para que reconociera o a ello fuera obligada por el Tribunal en la entrega de dicho bien inmueble. Alega que en fecha 17-12-2007 falleció el hermano de su representada, ciudadano José Jesús Castellanos Díaz, según se evidencia en acta de defunción que consignó en copia fotostática certificada; que a la muerte del referido ciudadano quedó un bien inmueble integrado por 02 casas contiguas sobre terreno ejido con título de arrendamiento Nº 9082, cuyas características y linderos indicó, ubicado en el Barrio San Carlos, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal; que la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo, falseó la realidad de los hechos al informar en el acta de defunción que el ciudadano José Jesús Castellanos Díaz, no había dejado bienes, ni hijos, dejando ésta de informar que el de cujus al momento de fallecer tenía una hermana, que a su decir, es la única y legítima heredera del mencionado ciudadano, según el orden de suceder. Que la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari se encuentra poseyendo o detentando ilegítimamente dicho bien, usufructuándolo y alquilando inclusive locales comerciales pertenecientes al bien inmueble. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548, 825, 1.920, 1.924 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalentes a 39.370,07 U.T. Anexó recaudos.
Al folio 21, auto de fecha 04-02-2015, en el que el a quo admitió la demanda; ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
De los folios 22-25, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 30-03-2015, en la que la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano.
De los folios 27-36, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30-03-2015, por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, asistida de abogados, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo, para intentar la presente demanda por no ser la referida ciudadana la legítima propietaria del inmueble que vendió en vida el legítimo propietario José Jesús Castellanos Díaz, tal y como se evidencia del expediente signado con el Nº 3.523-2005 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuso, obteniendo el reconocimiento ante terceros de la propiedad del inmueble que le transmitió el ciudadano José Jesús Castellanos Díaz, en fecha 02-02-2005. Impugnó la cuantía de la demanda por ser exagerada. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-05-2015, por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, parte demandada en la presente causa.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-05-2015, por el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
A los folios 89-90, autos dictados en fecha 22-05-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari y por el abogado Antonio Echeto Márquez.
Diligencia de fecha 27-05-2015, en la que el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de autos, impugnó y desconoció la copia certificada del reconocimiento del contenido y firma de la presunta venta que realizó el fallecido José Jesús Castellanos Díaz a la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari.
Del folio 92-123, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 05-08-2015, por el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo.
Escrito de informes presentado en fecha 05-08-2015, por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, actuando con el carácter de co apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari.
Al folio 143, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 21-09-2015, por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, actuando con el carácter de autos.
Decisión dictada en fecha 17-11-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.942, casada, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil en contra de la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLUARI, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 0907554711, soltera, domiciliada en la Carrera 15, Calle 12, Nº 11-66, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)
Al folio 176, diligencia de fecha 24-11-2015, en la que el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto dictado en fecha 30-11-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-12-2015.
En fecha 25-01-2016, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la sentencia dictada es contradictoria, razón por la que procedió a denunciar la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que el documento privado reconocido con el cual la contraparte pretende acreditarse la propiedad adolece de vicios de nulidad. Que la demandada de autos actuó de mala fe, al apropiarse de un bien inmueble, mediante artificios o medios capaces de engañar la buena fe del ciudadano José Jesús Castellanos Díaz. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, restituyéndose la situación jurídica infringida.
En fecha 25-01-2016, los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de informes en el que manifestaron que el a quo se apegó a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones no alegadas ni probadas; que el a quo consideró la exhaustividad de la prueba, realizó las motivaciones ajustadas a derecho, tomando una decisión completamente justa, en estricto apego al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta en contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2015, y se confirme la misma en todas y cada una de sus partes.
Del folio 191-202, escrito de observaciones presentado en fecha 10-02-2016, por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, actuando con el carácter de autos.
Al folio 205, escrito presentado en fecha 06-04-2015, por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, actuando con el carácter de autos, en el que consignaron copia simple de la cédula de identidad venezolana N° E-84.575.714, perteneciente a la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, en condición de Ecuatoriana en calidad de “residente” en Venezuela, cuya fecha de expedición fue el 03-03-2016; igualmente, consignaron copia simple de la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y perjuicios, interpusiera el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en contra del ciudadano José de Jesús Castellanos, hermano y causante de la demandante de autos y vendedor en vida del inmueble objeto del presente litigio, juicio éste en el que fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la propiedad del referido demandado. Señalan que la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ulluari cuenta con el título legítimo, oponible a terceros que consignaron, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04-04-2016, inscrito bajo el N° 41, Folio152, Tomo 7, protocolo de transcripción, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, con lo queda fehacientemente evidenciado que el documento privado antes mencionado no tenía ningún tipo de problema en la redacción, puesto que los obstáculos que dificultaban dicho registro, provenían de la compradora Rosa Amelia Tenesaca Ulluari, al no ostentar ésta la cédula industrial o de residente, ni poderlo hacer debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio llevado referido Juzgado, cuya sentencia de Perención de la Instancia consignan junto con el presente escrito, medida cautelar que fue levantada a los fines de la protocolización que consignan, para demostrar ante esta Alzada que no eran afirmaciones las contenidas en el escrito de contestación a la demanda, sino que su contestación fue realizada conforme a la verdad y a lo establecido en el artículo 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2016, siendo el último día para sentenciar la presente causa, se difirió para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015 por el abogado Antonio Echeto Márquez, con el carácter de de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día treinta (30) de noviembre de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para informes y observaciones si es el caso.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, el co-apoderado de la parte recurrente consignó escrito donde hace un resumen de las actuaciones procesales que constan en autos, fundamentó su apelación y solicitó sea declarada con lugar la apelación.
En fecha 25/01/2016, los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela carolina Pérez Supelano, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignaron escrito de informes donde explanan las razones por las que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida.
En fecha 10/02/2016, los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela carolina Pérez Supelano, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 06/04/2015, los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela carolina Pérez Supelano, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignaron escrito.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015 el abogado Antonio Echeto Márquez, con el carácter de de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria por no estar cumplidos los cuatro (04) requisitos concurrentes establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quien ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omississ…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Conforme al criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante: con el fin de probar este requisito la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo, como única heredera del ciudadano José Jesús Castellano Díaz consignó su partida de nacimiento, el acta de defunción, así como la copia certificada de la propiedad del inmueble objeto de litigio, título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 20, Tomo 08 de fecha 17-01-977, con lo que pretendía demostrar que ella era la legítima propietaria del inmueble a ser reivindicado; a lo que contrapone la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, parte demandada, consignando un documento privado reconocido por ante el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que consta agregado en los folios 50 al 67, donde en fecha 02/05/2005, se declara reconocido el documento privado en el que el ciudadano José de Jesús Castellano Díaz, vendió a la ciudadana Tenesaca Ullauri Rosa Amelia todos los derechos que le correspondían en un inmueble cuyo título de propiedad estaba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 20, Tomo 08 de fecha 17-01-1977.
Circunstancia que hizo dudar al a quo sobre quién era el propietario del inmueble, argumento que fue totalmente aclarado en esta Alzada con la consignación en fecha 06/04/2016 de la copia certificada del documento privado reconocido y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04-04-2016, quedando anotado bajo el N° 41, folio 152, Tomo 7 del protocolo de transcripciones del año 2016, instrumento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, razón por la que al estar totalmente demostrado que la propietaria del inmueble objeto de litigio es la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, parte demandada en este proceso, resulta que es correcta la declaratoria de sin lugar de la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante, ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo no demostró ser la propietaria. Así se establece.
b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho controvertido en el proceso, ya que la parte demandada no es la única poseedora del inmueble, ya que según experticia realizada dentro del proceso, se probó que el inmueble estaba ocupado por los ciudadanos Rosa Amelia Tenesaca Ullauri y Negar Nelian Boitia Tenesaca, razón por la que está cumplido este requisito. Así se indica
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas: en cuanto a este requisito, esta Alzada encuentra que la parte demandada, ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, se encuentra en posesión de un inmueble que le pertenece, en razón de haber demostrado tener mejor título sobre el inmueble, razón por la que esta Alzada concluye que el inmueble es ocupado legítimamente por la parte demandada. Así se determina.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que no es objeto de controversia ya que ambas partes en este proceso aceptan que el inmueble objeto de litigio está ubicado en la carrera 15, esquina calle 12, N° 11-78, N° 15-2 y N° 15-8, todos números cívicos del mismo inmueble, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, siendo el único requisito que se encuentra totalmente cumplido.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que al no cumplirse con los requisitos de modo concurrente para declarar con lugar la acción reivindicatoria, el a quo actuó de manera acertada al declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo contra la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada se ve en la ineludible obligación de declarar sin lugar la apelación propuesta y consecuencia de ello, confirma la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015 por el abogado Antonio Echeto Márquez, con el carácter de de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.942, casada, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil en contra de la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLUARI, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 0907554711, soltera, domiciliada en la Carrera 15, Calle 12, Nº 11-66, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Waldina Castellanos de Salcedo, por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 16-4250
MJBL/bgg
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