REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos GISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE MANTILLA, GLADYS TERESA HERNANDEZ DE MARIN, OSCAR JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, EDITH CAROLINA HERNANDEZ MARTINEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.639.504, V-9.208.954, V-10.158.187, V-16.611.702, V-10.154.372, V-9.210.655 y V-5.682.581, en su orden.

Apoderada de los demandantes:
Abogada Nahir Barrera Ortiz, inscrita ante el IPSA bajo el N° 90.880.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.493.637.

DEFENSOR AD-LÍTEM DEL DEMANDADO:
Abogado Abelardo Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.441.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 09 de mayo de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.184, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2016, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Ad-ítem del demandado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 22 de Febrero de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado en fecha 09-01-2014, por la abogada Nahir Barrera Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanos Gisela del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús, Edith Carolina, Luis Antonio, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, en el que demandaron al ciudadano José Reyes Hernández, por prescripción adquisitiva veintenal de propiedad de los derechos y acciones del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual describieron por sus linderos y medidas, dicho lote de terreno propio consta de casa para habitación construida sobre el mismo. Alegó que el inmueble fue adquirido por el demandado José Reyes Hernández, en comunidad de gananciales con quien en vida fuera su cónyuge Adelia Martínez de Hernández, madre y causante de sus poderdantes, según consta en documentos que se anexan. Que el inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 29-03-1982; que desde hace 25 años, específicamente para el año 1988, el demandado José Reyes Hernández, según afirmación de sus mandantes, se fue del inmueble y para ese año es que la progenitora de estos se entera que el inmueble objeto de la presente causa poseía un gravamen consistente en una hipoteca de primer grado, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal; que dicha hipoteca fue cancelada en su totalidad por la madre de sus poderdantes, ciudadana Adelia Martínez de Hernández, con la ayuda y colaboración de sus hijos mayores, pago que consta en documento anexo; que desde ese tiempo el demandado no solo los abandonó sino que abandonó todos los derechos que le correspondían en el inmueble, por lo que desde el año de 1988 hasta la fecha sus mandantes en compañía de su señora madre comenzaron a cuidar y cumplir las obligaciones inherentes al mantenimiento total de inmueble, así como a realizar los pagos de los impuestos correspondientes a la Alcaldía Municipal y los servicios públicos; que con el tiempo sus mandantes realizaron mejoras en parte del lote de terreno objeto del presente litigio, a sus propias y únicas impensas con el producto de sus esfuerzos y trabajo, que dichas mejoras consisten en un (1) apartamento de 3 habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, una (1) sala, un (1) patio, techo de platabanda y sobre el mismo otro apartamento de 3 habitaciones, 1 sala, comedor, cocina, 1 baño con techo de zinc, los cuales han servido como hogar para sus poderdantes junto a la casa de habitación inicialmente adquirida, por espacio de 25 años, sin que durante ese tiempo haya sido objeto de perturbación alguna ni judicial ni de hecho por parte del demandado, ni de persona alguna en su nombre, ya que desde hace 25 años han poseído legítimamente el inmueble, y su posesión ha sido continua, no equivoca, ininterrumpida, pacífica, pública y con la intensión de dueños de la totalidad del inmueble. Que la progenitora de sus mandantes falleció el 04-02-2012, tal y como se evidencia del acta de defunción y declaración sucesoral que anexan. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00, equivalentes a 934,57 unidades tributarias (UT). Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 11-03-2014, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, la citación mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble y para la práctica de la citación del demandado, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
De los folios 56-78, actuaciones relacionadas con la citación del demandado realizadas por el Juzgado comisionado.
En fecha 01-07-2014, la apoderada actora, solicitó el nombramiento de Defensor ad-ítem del demandado a los fines de que se le garantizaran sus derechos.
Por auto de fecha 07-07-2014, el a quo designó al abogado Abelardo Ramírez como defensor ad-ítem del demandado, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
De los folios 82-84, actuaciones referidas con la notificación y aceptación del defensor ad-ítem.
Por diligencia de fecha 24-09-2014, la apoderada actora consignó los edictos debidamente publicados.
Al folio 124, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Ad ítem del demandado, en el que manifestó que no ha tenido comunicación personal con el demandado, pero que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada siendo imposible obtener el número telefónico del demandado por lo que a través de la ciudadana Antonia Pagonis, tuvo conocimiento que el demandado le había manifestado que no tenía ningún interés en el juicio, pero aún así dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma.
De los folios 125-127, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
Al folio 145, escrito de pruebas presentado por el defensor ad-ílitem del demandado.
Por autos de fechas 17-12-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 148-164, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 165-167, escrito de informes presentado por ambas partes.
De los folios 169-173, decisión dictada el 22-02-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Gisela del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.639.504, V-9.208.954, V-10.158.187, V-16.611.702, V-10.154.372, V-9.210.655 y V-5.682.581 todos de este domicilio y civilmente hábiles, contra el ciudadano José Reyes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.493.637, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de techo de zinc, paredes de bloque, piso de mosaico, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, ubicado en el Barrio Santa Teresa, antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Pernía y Hernán Vásquez, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de Silvestre Delgado, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: El pasaje Bello Monte No. 4-81, mide: Once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Pompilio Contreras Moreno, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del II Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo II adicional, folios 92 al 93, protocolo primero de fecha 29 de marzo del año 1982 y cédula catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00.000, de fecha 12 de abril del año 2012. SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes”. (sic)
Debidamente notificadas las partes, el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de defensor ad-ítem del demandado, apeló de la decisión dictada el 22-02-2016.
Por auto de fecha 12-04-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Por auto de fecha 29-06-2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de abril de 2016, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Abelardo Ramírez, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2016 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta alzada, no concurrió la representación de la parte demandada recurrente a hacer uso de su derecho a fundamentar el recurso ejercido.



MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2016 por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Abelardo Ramírez, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Gisela del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marín, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, contra el ciudadano José Reyes Hernández.
La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Sobre esta forma de adquisición del derecho a la propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)

De todo lo anterior, esta alzada tiene que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien inmueble, son, primero, que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y, segundo, que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Se aprecia que el trámite dado por el a quo estuvo ajustado a la norma que rige el procedimiento, cumpliéndose con la admisión ordenando citar al ciudadano José Reyes Hernández y que se publicara edicto en dos periódicos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble en cuestión, para que tomaran la causa en el estado en que se encontrara; que ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, se le designó defensor ad lítem, quien una vez notificado de su nombramiento compareció ante el Tribunal a aceptar el cargo y a juramentarse. De igual forma, cumplió con la gestión recaída en él al contestar la demanda en tiempo oportuno y promover las pruebas con las que contaba, así como con la evacuación de las testimoniales acordadas, interviniendo al proceder a formular repreguntas a los testigos comparecientes, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se resguardaron a plenitud los derechos del demandado.
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que está suficientemente probado que los ciudadanos Gisela del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marín, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, han ejercido y ejercen la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, notoria, no equívoca y con toda la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, tal como lo indican las testimoniales de los ciudadanos Cecilia Estebana Cerro de Galezo, Nieves Zoraida Vásquez de Duarte, Lidio Manchego y Auricia Bastidas de Manchego, quienes fueron contestes al señalar que conocen a los actores desde hace más de veinte años y los distinguen como poseedores del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, constituido por techo de zinc, paredes de bloque, piso de mosaico, con tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, sito en el Barrio Santa Teresa, Municipio (hoy Parroquia) San Juan Bautista del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de la sucesión Pernía y Hernán Vásquez, mide treinta y tres metros (33 m); SUR: propiedad que es o fue de Silvestre Delgado, mide treinta y tres metros (33 m); ESTE: EL Pasaje Bello Monte, N° 4-81, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 m), y; OESTE: propiedad que es o fue de Pompilio Contreras Moreno, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 m), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 41, Tomo II adicional, folios 92 al 93, protocolo primero, de fecha 29 de marzo del año 1982, con cédula catastral de dicho bien emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, código catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00-00, de fecha 12 de abril de 2012 y aunado a que consta el pago de los respectivos impuestos así como de los distintos servicios públicos y a que no hay consignada ni corre prueba alguna que contraríe lo aquí alegado y probado y aún menos se aprecie signo alguno que visualice que haya sido interrumpida la prescripción que persiguen los actores, tales circunstancias constituyen razón determinante y suficiente por la que esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis cuatro (04) de abril de 2016, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Abelardo Ramírez, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Gisela del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marín, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.504, V.- 9.208.954, V.-10.158.187, V.- 16.611.702, V.- 10.154.372, V.-9.210.655 y V.-5.682.581, todos de este domicilio y civilmente hábiles, contra el ciudadano José Reyes Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.637, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre un inmueble consistente un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de Techo de zinc, paredes de bloque piso de mosaico, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, ubicado en el Barrio Santa Teresa, antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Pernia y Hernán Vásquez, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de Silvestre Delgado, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: El pasaje Bello Monte N° 4-81, mide Once metros con sesenta centímetros (11,60Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Pompilio Contreras Moreno, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del II Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo II adicional, folios 92 al 93, protocolo primero de fecha 29 de marzo del año 1982 y cédula catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00.000, de fecha 12 de abril del año 2012. SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano José Reyes Hernández, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:55 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp.16-4297