JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

DEMANDANTES:
Ciudadanos Gladys Mireya Reaño de Montoya, Carmen Judith Reaño de Silva, José Francisco Reaño Quintero, Leonardo Alfredo Reaño Quintero, Aura Marleny Reaño de Bilic, Rodolfo Ramsés Reaño Querales, Néstor José Reaño Querales y otros, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.075.417, V-2.148.788, V-2.759.743, V-3.181.512, V-4.082.775, V-15.378.707, V-13.160.107, respectivamente.

Apoderados de la parte Demandante:
Abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández, inscritos ante el IPSA bajo los N° 20.467 y 23.807, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano José Alfredo Flores Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-3.121.893.

Apoderados del Demandado:
Abogados Iris Solanlle Albarrán Pérez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 80.443 y 31.130, en su orden.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 21 de octubre de 2015, los abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández, apoderados judiciales de los ciudadanos: Gladys Mireya Reaño de Montoya, Carmen Judith Reaño de Silva, José Francisco Reaño Quintero, Leonardo Alfredo Reaño Quintero, Aura Marleny Reaño de Bilic, Rodolfo Ramsés Reaño Querales, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.075.417, V-2.148.788, V-2.759.743, V-3.181.512, V-4.082.775, V-15.378.707 respectivamente; y Néstor José Reaño Querales, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, Howard Alfredo Monsalve Reaño, Yasmín Esperanza Monsalve Reaño y Sary del Carmen Monsalve Reaño, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.160.107, V-6.559.822, V-6.819.455, V-6.974.698 respectivamente; igualmente asistiendo al ciudadano Hernán Gregorio Reaño Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.457, en el libelo de demanda exponen:
Que la ciudadana Eloina Reaño Pérez, falleció el día 30 de enero de 2008, no tuvo hijos ni cónyuge; dejó un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 5-24, Centro, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Oeste, la carrera 11 en 10 metros, sesenta centímetros; Norte, de donde termina esta medida, se vuelve al Oriente en 4 metros sesenta centímetros; de aquí quiebra un poquito a la derecha, y en recta en 4 metros, 15 centímetros; toma a quebrarse al Sur, en 65 centímetros de donde terminan estos, se vuelve al Oriente en recto, en 7 metros 65 centímetros, y colinda por este costado de línea quebrada, que es el del Norte, con pertenencias de la familia Villafañe; de donde termina este costado, se sigue al Sur en recta en 10 metros con 10 centímetros, y toca con pertenencias de Laurencia García Pérez; y del extremo de este último lado, sigue al Sur en recta al lado Oriental se toma luego al Occidente, y en recta en 17 metros, con 45 centímetros, hasta la carrera 11, punto de partida y en este costado que es del Sur, colinda con mejoras de Donila de Rodríguez y Rafael María Rosales, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 1962, N° 55, Tomo3, Protocolo Primero.
Que heredan los sobrinos en representación de los ya fallecidos: Aura María, Guillermina, Emira y Francisco Antonio Reaño Pérez, hermanos de la de cujus, conforme lo establece el artículo 817 y 825 del Código Civil, por línea colateral.
Que los sobrinos, herederos de Aura María Reaño Pérez, Guillermina Reaño Pérez y Emira Reaño Pérez, hermanas de la de cujus Eloina Reaño Pérez, venden los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 11, N° 5-24, San Cristóbal, Estado Táchira, antes descrito, a José Alfredo Flores Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.893, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1367, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3440 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Que el 100% del valor del inmueble de la presente demanda, se encuentra discriminado así: 1- El setenta y cinco por ciento (75%) sobre el 100% de la propiedad, de los derechos adquiridos por José Alfredo Flores Martínez, antes identificado, por compra a herederos de Aura María Reaño Pérez, Guillermina Reaño Pérez, Emira Reaño Pérez, sobrinos en representación de la de cujus Eloina Reaño Pérez. 2- El veinticinco por ciento (25%) sobre el 100% de la propiedad, de los derechos adquiridos como herederos en representación de la Sucesión de Francisco Antonio Reaño Pérez, sobrinos en representación de la de cujus Eloina Reaño Pérez.
En cuanto al fundamento legal de la presente demanda, tenemos que la norma adjetiva civil, establece que a nadie puede obligarse en permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar por el procedimiento de partición, que se encuentra establecido en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurren ante su competente autoridad para demandar al ciudadano José Alfredo Flores Martínez, para que convenga o en su defecto sea obligado a: La partición y venta en la proporción que les corresponde a nuestros representados sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por cuanto en la presente demanda existe presunción grave de los derechos reclamados, solicitan al Tribunal se ordene practicar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.
Que en fecha 28 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda (f. 74).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, informa que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano José Alfredo Flores Martínez (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, ratificó el pedimento efectuado en el escrito libelar, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 80).
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, solicitó se citara al ciudadano José Alfredo Flores Martínez, por medio de cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 84).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano José Alfredo Flores Martínez, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, se dio por citado en la causa (f. 85).
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano José Alfredo Flores Martínez, parte demandada asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, procedió a oponerse y a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía de la demanda por considerar que es exagerada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones y, como consecuencia de ello, se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora solicita la partición y venta en la proporción que les corresponde a sus representados, del inmueble constituido por un lote de terreno y casa sobre esta construida, ubicado en la carrera 11, N° 5-24, Centro, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, antes descrito.
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la partición incoada tanto en los hechos como en el derecho, por los siguientes argumentos: Improcedencia y subsidiaria inadmisibilidad de la acción de partición, por cuanto es improcedente en derecho que un particular se presente con poder otorgado por sus hijos a representarlos judicialmente en juicio de partición. En efecto, esta situación se configura en el caso que nos ocupa ya que Howard Alfredo Monsalve Reaño, Yasmín Esperanza Monsalve Reaño y Sary del Carmen Monsalve Reaño, confieren poder a Pedro Justo Monsalve Monsalve (quien no es abogado) para que éste a su vez, sustituyera el poder en abogado para llevar el proceso, constituyendo este accionar el vicio que conocemos como falta de capacidad de postulación.
El Incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se incluyó al ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, por cuanto del encabezamiento de la demanda se desprende que dicho ciudadano se omitió, situación que va en contra de los requisitos para la procedencia de la acción intentada, pues Pedro Monsalve, es heredero de la ciudadana Sarai Reaño de Monsalve, como su esposo que era para el momento de la defunción, en consecuencia, tenia que ser incluido imperativamente por los actores en la demanda.
La Indeterminación de la cosa a partir: la parte actora por descuido o maliciosamente olvidó señalar en su demanda que sobre el inmueble a partir existen unas mejoras que yo he fomentado a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio a lo largo de más de veinte (20) años.
En cuanto a la posesión del inmueble: el inmueble objeto de partición lo he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como mío propio desde hace más de veinte (20) años, sin que en todo este tiempo los demandantes hayan pisado o de alguna forma detentado el inmueble en cuestión (f. 86 al 91).
En auto de fecha 12 de enero de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 27 al Registro respectivo (f. 95).
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de co-apoderado de los demandantes, presentó escrito de alegatos, y solicitó de procediera al nombramiento de partidor (f. 96 y 97).
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, solicitó al Tribunal se desestime el escrito presentado por el co-apoderado de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2016 y se de continuidad a la causa (f. 98).
En fecha 15 de marzo de 2016, el a quo dicto decisión interlocutoria en la cual expone lo siguiente: al no tener capacidad de postulación el ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, para sustituir en los abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández, a su decir, el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2014, no tiene eficacia jurídica, por ende, sus actuaciones en la presente causa son nulas, razón por la cual la misma se repone al estado de admitir nuevamente la demanda; el Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando nulo todo lo actuado en la presente causa (f. 99 al 101).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ (f. 102).
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, co-apoderada de la parte demandante, apeló de las sentencias dictadas en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 103 y 104).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se aboco al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal, abogada María Marquina de Hernández (f. 105).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, parte demandante, contra las decisiones dictadas en fecha 15 de marzo de 2016, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07 de abril de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano José Alfredo Flores Martínez, asistido por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, presentó escrito de informes, en el cual manifiesta: que se opuso al presente juicio de partición por cuanto es improcedente en derecho que un particular se presente con poder otorgado por sus hijos a representarlos judicialmente en juicio de partición; en tal sentido solicito se sostenga la improcedencia de la acción de partición ya que no se encuentran presentes los demandantes que representan las cuotas partes anunciadas, con lo cual quebrantó el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (f. 110 al 113).
En fecha 03 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual solicita, se declare nulidad de la sentencia, por cuanto se configuro aquí, un VICIO DEL FALSO SUPUESTO, al atribuirle el Juez al poder originario otorgado a Pedro Monsalve Monsalve, un defecto por falta de capacidad de postulación, que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa, aunado al hecho que la decisión del Juez se baso en un poder “NO VISTO”, que fue objetado más no identificado debidamente, fundamentado la decisión solo en lo alegado por el demandado, sin prueba ni procedimiento, vulnerando así mismo derechos constitucionales de nuestros representados, violando con su proceder el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los coherederos. En consecuencia, el Juez a quo erró cuando no tomó en consideración el contenido taxativo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro del litis consorcio activo hubo un coheredero que otorgó poder apud acta y este riela al expediente. Solicitó se declare nula las dos decisiones de fecha 15 de marzo de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con lugar la apelación (f. 114 al 120).

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelaciones propuestas mediante diligencias fechadas veintiocho (28) de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandante contra lo resuelto por el a quo a través de autos proferidos ambos el día quince (15) de marzo del año que discurre en los que decidió: en el fallo asentado en el libro diario bajo el N° “39”, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando nulo todo lo actuado hasta ese momento en dicha causa, y; en el auto asentado bajo el N° “40”, declaró inadmisible la demanda por partición interpuesta por los abogados que menciona.
Por auto del treinta (30) de marzo de 2016 (Folio 195, vto.), el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos contra la decisión del 15-03-2016 (f. 98-101), acordando remitir la causa producto de los recursos ejercidos al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a los fines del conocimiento y resolución, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES PARTE RECURRENTE
A través de su co-apoderada, la parte demandante y ante esta instancia recurrente, presentó escrito contentivo de informes en lo que esbozó las razones que a su juicio sustentan el recurso propuesto.
• En primer lugar señala que en la recurrida el juez incurrió en una reposición indebida con lo que habría infringido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues -dice- debió abrir un procedimiento para que la parte actora presentase el poder objetado y así verificar la supuesta falta alegada por la demandada. Añade que el demandado en su contestación se limitó a objetar un poder que no identificó de forma debida y que el juez de la causa supliera en la decisión apelada, cuando ha debido desplegar una efectiva actividad probatoria, esto es, pedir la exhibición del poder objetado conforme al artículo 155 del C. P. C.,
Refirió que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que lo otorgó en nombre de otra detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
• Indicó que hubo violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, transcribiendo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
• En cuanto al poder objetado, que el Tribunal a quo asume como mandato sustituido sin capacidad de postulación, la representación apelante señaló que el mismo es un poder especial de administración y disposición otorgado de forma debida por los ciudadanos que cita, a su padre, “… para que los represente en lo relacionado con el inmueble objeto de la presente partición” y que presentó ante esta alzada junto a los informes. Adiciona que dicho poder no enuncia facultades judiciales, propias de abogado, “… no siendo este un mandato Judicial , por lo tanto, cuando Pedro Monsalve Monsalve, otorga poder Judicial para actuar en nombre y representación de sus hijos a los abogados en ejercicio… (omisiss)… conforme a los establecidos en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en la defensa de los derechos de copropiedad que les corresponde por herencia sobre…(omisiss)… Otorgado debidamente con los demás comuneros hoy litisconsortes activos necesarios, conforme a lo establecido en el Art. 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y articulos 3 y 4 de la Ley de Abogados” (sic) lo que indica -dice- que actuaron conforme a derecho y con la debida capacidad por ser abogados, y que el a quo estableció un error judicial…
• Denuncia el vicio de falso supuesto en el que habría incurrido el Juez a quo al atribuirle al poder originario que le fuese otorgado al ciudadano Pedro Monsalve Monsalve un defecto de capacidad de postulación que no ocurrió, aunado a que el a quo se habría basado en un poder no visto, objetado más no identificado debidamente, “… fundamentando la decisión solo en lo alegado por el demandado, sin prueba ni procedimiento, vulnerando asi mismo derechos constitucionales de nuestros representados, violando con su proceder el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los coherederos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional” (sic)
• Invocó la figura de la representación sin poder prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 168, defensa que -dice- no fue considerada por el a quo siendo que se trata de un litis consorcio necesario, agregando que el a quo erró al no tomar en consideración el contenido de dicho artículo ya que dentro del litis consorcio activo hubo un coheredero que otorgó poder apud acta y el mismo riela en el expediente.
• En cuanto a la inadmisibilidad declarada, argumenta la representación de los recurrentes que el a quo incurrió en suposición falsa cuando atribuyó al poder objetado una falta de capacidad de postulación , cuando “… lo que hubo fue otorgar poder de representación para el especifico caso referido a lo concerniente a la propiedad objeto de la partición, que se encuentra en comunidad, por tanto configurando el falso supuesto o suposición falsa” (sic)
Concluye solicitando que se declaren nulas las dos decisiones del 15-03-2016 proferidas por al a quo, con lugar la apelación ejercida y se condene en costas…

OBSERVACIONES DEL DEMANDADO
El demandado, asistido de abogada, expuso una serie de consideraciones referentes a la capacidad de procesal y a la capacidad de postulación. De igual forma abordó lo relativo al poder impugnado y tras transcribir parte del mismo, solicita que sea revisado la procedencia o no del auto apelado en lo que respecta a las motivaciones del a quo, “… considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
Pide a que la apelación ejercida sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.

OBSERVACIONES PARTE RECURRENTE
En las observaciones rendidas ante esta alzada, la representación de la parte demandante y aquí recurrente invoca, primeramente, la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del C. P. C., que permite al comunero demandar el amparo en nombre de todos los copropietarios.
Seguidamente señala que el demandado lo que ha pretendido con los informes rendidos ante esta alzada es confundir con lo relativo a la falta de capacidad de postulación y sustitución de poder para negar los derechos que como comuneros les corresponde a los ciudadanos Howard Alfredo, Yasmín Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño en el presente proceso de partición.
En cuanto a la capacidad de postulación, reprodujo el comentario que sobre el mismo hizo el autor venezolano Arístides Rengel Romberg y acerca de la sustitución de poder señala que en la presente causa no la hubo por cuanto la actuación del ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, “… se limitó a nombrar abogados en ejercicios en representación de… (omisiss)… por Instrumento publico otorgado… (omisiss)… que hace plena fe conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, a fin de que representara los intereses en juicio de sus hijos o mandatarios, actuando para la mejor defensa de los derechos de sus poderdantes conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados…” (sic)
Señala que fue así que Pedro Monsalve Monsalve otorgó el poder judicial conjuntamente con los demás comuneros para el proceso de partición relacionado con el inmueble del que sus representados son propietarios (…)
En lo relativo a la capacidad de postulación, refiere que en el presente proceso se encuentra ajustada a derecho e indica que el demandado insiste en desconocer el derecho que le corresponde a todos los codemandantes, quienes constituyen el 25% del acervo hereditario, violentando así el derecho de defensa de sus mandantes, con un argumento falaz y temerario para retrasar y entorpecer la partición y con ello conseguir la venta del 25% a un precio irrisorio, solicitando se le llame la atención al demandado, quien es abogado, conforme a los artículos 170 y 17 del C. P. C.
Solicita se declare con lugar la apelación y se anulen las decisiones recurridas con condenatoria en costas.
FALLOS RECURRIDOS
La decisión apelada del a quo sostuvo, para la conclusión que devino en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“… en el presente caso el ciudadano PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, confirió ‘Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho y fuere necesario..’ a los abogados CECILIA COROMOTO Y MAXIMO DE JESUS RÍOS FERNÁNDEZA, bajo las formalidades de ley, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, YASMIN ESPERANZA MONSALVE REAÑO Y SARY DEL CARMEN MONSALVE REAÑO, en virtud del poder que éstos le otorgaron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25/07/2014, y que fue sustituido en los mencionados profesionales del derecho, y no habiendo prueba demostrativa de que el apoderado posea título de Abogado, mal podría sustituir el poder conferido a su favor en los prenombrados abogados para actuar en el juicio incoado, por no poseer capacidad de postulación que deben tener para que sus actuaciones tengan plena validez legal.
Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva.
Asimismo, en relación al otorgamiento de poderes para ejercer la representación judicial de manera expresa, por los artículos 166 del Código Adjetivo y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, resulta oportuno conocer el contenido de los mismos, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 166.

Artículo 3.

Artículo 4.

En base a lo expuesto, así como a las normas transcritas, se concluye que se hace necesario negar la admisión la demanda de partición presentada, por existir prohibición de admitir la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic)

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión de los demandantes está dirigida a que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a llevar a cabo la partición y venta en la proporción que les corresponde sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda que describen en linderos y medidas que ubican, especificando el porcentaje que les corresponde sobre el mismo. Peticionan que se practique indexación y sea resuelto mediante experticia complementaria al fallo que se emita; estimaron la pretensión en la suma de Bs. 60.000.000,00, equivalente a 400 mil UT.
La defensa del demandado arguyó en la contestación a la demanda en su contra que la estimación dada a la pretensión es exagerada basándose en el hecho de que a los actores solo les corresponde el 25% como porcentaje de derechos sobre el inmueble, correspondiéndole a él el restante 75%, producto de la compra que le hiciera a los herederos de la ciudadana Eloina Reaño Pérez, por lo que no puede estimarse la demanda en Bs. 60.000.000,00 ya que dicha cantidad no representa el porcentaje que les corresponde lo que se demostraría con las pruebas documentales que ellos anexaron y en el documento por el cual él adquirió las tres cuartas (3/4) partes del bien, habiendo pagado la suma de Bs. 303.000,00, por lo que el valor del inmueble es inferior a la estimación.
En la misma ocasión indicó qua en lo demandado hay la acumulación indebida por los actores en razón de existir incompatibilidad de procedimientos respecto a la pretensión de partición que se tramita de acuerdo al artículo 777 y siguientes del C. P. C., siendo su principal objetivo fraccionar un bien divisible para distribuirlo pero que en el caso en específico incluyeron pretensiones que se excluyen puesto que se debe partir el inmueble y luego sí proceder a la venta, pero jamás solicitar en el mismo petitorio que se parta y que se venda como si se tratase de un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble.
La principal defensa esgrimida en la contestación por el demandado se centra en que resulta improcedente que un particular, sin ser abogado, represente a sus hijos en un juicio de partición, situación que se da en el caso de los ciudadanos Howard Alfredo, Yasmin Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño, quienes confirieron poder a su padre, ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve y este último sustituyó el poder en los abogados apoderados que interpusieron la presente demanda, constituyendo tal vicio lo que se denomina falta de capacidad de postulación, ya que el poder solo puede ser sustituido por un abogado en ejercicio, todo conforme a lo que prescriben los artículos 166 del C. P. C., y 3 de la Ley de Abogados.
La siguiente defensa esgrimida en su contestación por el demandado es que el ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve se omitió como actor, siendo que él es heredero de Sarai Reaño de Monsalve, por ser su cónyuge al momento de ella fallecer y con lo que se estaría incumpliendo con los extremos del artículo 777 del C. P. C.
En la misma oportunidad el demandado argumentó que hubo indeterminación por los actores en cuanto a las mejoras que él ha fomentado en el inmueble a sus propias expensas y que enumera, solicitando sea declarada improcedente la acción ejercida en su contra por no estar determinado el bien a partir, esto es, el título por el que derivarían los derechos demandados.
Expuso, así mismo, que no cabe solicitar indexación en lo pretendido por los actores en razón de no estar en presencia de una obligación dineraria, citando criterios jurisprudenciales que justificarían lo alegado.
De igual forma expuso que se opone a los costos demandados por los actores por ser improcedentes las exigencias contenidas de manera ilegal, pues los costos fueron eliminados de las reclamaciones que legalmente pueden plantear los demandantes, estando limitados a las Costas.
Por último indicó que él ha venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, desde hace más de veinte (20) años, sin que los actores lo hayan detentado en forma alguna, requiriendo sea tomado en cuenta esta circunstancia.
Así, de acuerdo a la defensa esgrimida por el demandado relativa a la falta de capacidad de postulación en que estaría incurso uno de los co-demandantes (quien obró en representación de sus hijos) al haber otorgado a su vez poder a los abogados que intentaron la presente demanda y al haber acogido el a quo el argumento de la falta de capacidad de postulación en virtud de no ser abogado el apoderado inicial (padre de los co-herederos Monsalve Reaño) y al tratarse el presente de un procedimiento judicial de partición, corresponde verificar si ciertamente uno de los co-demandantes, actuando en defensa de sus propios derechos y representando judicialmente a sus hijos, sin ser abogado, otorgó poder.
Se tiene que a los folios 12 al 16, ambos inclusive, riela poder otorgado por los co-herederos y propietarios de derechos sobre el inmueble que se busca partir, a los abogados que intentaron la presente demanda. En dicho mandato figura obrando en su propio nombre y representando a sus hijos, el ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, mandato este que se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., y 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado con las formalidades legales ante funcionario autorizado para ello, del que se extrae que ciertamente dicho ciudadano, Pedro Justo Monsalve Monsalve, en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Howard Alfredo, Yasmin Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño, otorgó poder especial a los profesionales del derecho que aparecen demandando, mandato este que es objetado por el demandado por el hecho de que Pedro Justo Monsalve Monsalve no es abogado.
Ya ante esta alzada, la co- apoderada de los demandantes en la oportunidad de presentar informes, consignó en original el poder que los ciudadanos Howard Alfredo, Yasmin Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño confirieron al ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, instrumento corriente a los folios 121 al 123, ambos inclusive, que se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado con las formalidades legales ante funcionario autorizado para ello y del que se extrae que los mencionados herederos constituyeron a su padre como su apoderado especial “… con facultades expresas para hacer en nuestro nombre y representación, todas las operaciones necesarias para la administración o venta sobre el porcentaje de 3,125% correspondiente a un bien inmueble que nos incluye como herederos en representación de nuestra madre ZARI ESPERANZA REAÑO DE MONSALVE, … quien falleció ab-intestato, por la muerte de su tía paterna ELOINA REAÑO PEREZ…” (sic)
Conforme a lo reseñado y a lo alegado en su defensa por el demandado, el poder otorgado por los ciudadanos Howard Alfredo, Yasmin Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño al ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve (su padre) no podía ser sustituido en abogados por el hecho de no ser profesional del derecho el apoderado originalmente constituido (Pedro Justo Monsalve Monsalve) dada la circunstancia de no contar con la capacidad de postulación pues el poder solo puede ser sustituido por quien sea abogado y no se encuentre impedido en el ejercicio, todo de conformidad con lo que señalan los artículos 166 del C. P. C., y el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Los artículos referidos rezan así:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 3. …
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Así, partiendo del hecho que el poder que se les otorgó a los apoderados que interpusieron la demanda estaría viciado por estar incurso en falta de capacidad de postulación de quien a su vez se los otorgó a ellos, Pedro Justo Monsalve Monsalve, en razón de no ser este último abogado, el mandato por el que se demandó no cumple con lo exigido por los artículos supra transcritos, lo que sobrevendría en que la demanda intentada es inadmisible, por lo que resulta conveniente citar lo que sobre esa particularidad en cuanto a los mandatos conferidos para actuar ú obrar en juicio por quien no es abogado ha establecido la casación del máximo Tribunal del País. En tal sentido, en reciente decisión, con ponencia del Magistrado Dr. Yván D. Bastardo Flores, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio que sobre este particular propugna, indicando lo siguiente:
“… Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓNGARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/185910-RC.000142-4316-2016-15-579.HTML)

En sintonía con lo transcrito, quien no sea abogado y le haya sido conferido poder, no puede concurrir a otorgar poder para actuaciones de índole judicial que impliquen, entre otras cosas, demandar ya que carece de la tantas veces mencionada capacidad de postulación que sí la tiene quien sea abogado y no esté impedido o inhabilitado para ejercer la profesión, esto en razón de tratarse de un poder -se reitera- que ha sido conferido para ejercer la representación judicial y exigirlo así el artículo 166 del C. P. C., en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y como se ha visto en actas, el apoderado inicial a quien le fuese conferido poder especial para que representase a Howard Alfredo, Yasmin Esperanza y Sary del Carmen Monsalve Reaño, ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve, no es abogado, por lo que aún menos pudo haber sustituido ú otorgado poder para que quienes sí son profesionales de la abogacía demandaran, en razón -debe resaltarse- de carecer de capacidad de postulación.
En el caso bajo estudio, el apoderado original Pedro Justo Monsalve Monsalve no es abogado ni aún menos aparece en el poder que le fuese otorgado por sus hijos, que estuviese facultado para llevar adelante algún tipo de gestión que tuviese de por medio la representación en juicios, pues como se aprecia al folio 122, el poder que le otorgaron comprende “… facultades expresas para hacer en nuestro nombre y representación, todas las operaciones necesarias para la administración o venta sobre el porcentaje de 3,125% correspondiente a un bien inmueble…”, de tal suerte que el mismo resulta insuficiente en caso que el ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve fuese profesional del derecho. Así se precisa.
Otro aspecto abordado por la representación apelante en las observaciones ante esta alzada, tiene que ver con que invoca la figura de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del C. P. C., ante lo cual debe hacerse mención a lo que sobre ese aspecto en concreto señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 409 del 08-06-2012, en la que se asentó lo siguiente:
“Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio.RC.000-000409-8612-2012-10-692.HTML)

Si lo pretendido por la representación apelante es que a partir de la fecha en que presentó las observaciones se le tenga como apoderada conforme lo preceptúa el artículo 168 del C. P. C., tal proceder no está en sintonía con lo reseñado en la decisión transcrita puesto que la “invocación” solo sería a partir de ese instante, circunstancia resuelta por la propia Sala de Casación Civil, que estableció acerca de ese punto lo que se transcribe de la decisión N° 175 del 15-04-2011, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y que se cita:
“Respecto a la representación sin poder, esta Sala en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que“...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Cursivas y resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC.00017515411-2011-10-554.HTML)


De lo visto en actas, luego de verificarse en el libelo de demanda, se tiene que la oportunidad para invocar la representación prevista en el artículo 168 del C. P. C., correspondía haberla hecho al mismo inicio del juicio, más sin embrago, se aprecia que es solo ante esta alzada cuando se plantea, por lo que cabe señalar que aún y cuando el apoderado inicial (Pedro Justo Monsalve Monsalve) fuese abogado, no procedía en razón de la insuficiencia del poder ya que no fue contiene las facultades que permiten accionar por vía judicial, esto último tomando en consideración lo visto en el poder así como lo dicho en los informes por la representación de los apelantes (folio 118, renglones 2 y 3) por lo que este señalamiento debe desestimarse. Así se precisa.
Visto todo lo antes expuesto y las conclusiones alcanzadas, de manera forzosa debe señalarse que la apelación ejercida debe desestimarse habida cuenta de no poderse otorgar poder judicial a quien no es abogado para que intente acción por ante los Tribunales competentes aunado al hecho que en el caso específico el poder originalmente otorgado por los co-herederos a su padre no contiene facultades que le permitan acudir a la vía judicial, amén que la utilización de la facultad prevista en el artículo 168 del C. P. C., correspondía haberlo hecho al entablarse la demanda, siempre y cuando el apoderado original contase con el título de abogado, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 166 ejusdem, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que de modo forzoso debe confirmarse lo decidido por el a quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 contra lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016 (asiento de diario N° 39), corriente a los folios 99 al 101, ambos inclusive, por el que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la causa, anulando todo lo actuado; y, contra el auto de esa misma fecha, asiento diario N° 40, corriente al folio 102, por el que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de marzo de 2016, asiento de diario N° 40, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Exp.16-4294