REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

DEMANDANTE: Luz Dary Nava Orozco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.270.
APODERADO: Henry Varela Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.164.
DEMANDADO: Juan Vicente Garzón Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.408, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rodrigo Cruz, titular de la cédula de Identidad No. V-22.636.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.154.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Incidencia por negativa a solicitud de nueva oportunidad para evacuación de testigos. (Apelación a auto de fecha de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
I
ANTECEDENTES

Subió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Cruz, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 8.561, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en escritos de fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2016, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Johana Andreína Leal García, Estela Colmenares Chacón, Alix Yadelsi García Quintero y Wilson Alberto Rodríguez Araque. (f. 1)
- Actas de fecha 30 de marzo de 2016, en las que el mencionado Tribunal declaró desiertos los actos de las testigos Johana Andreína Leal García Estela Colmenares Chacón. (fs. 2 y 3)
- Diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, por medio de la cual el apoderado judicial del demandado Juan Vicente Garzón Coronel, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de las mencionadas ciudadanas. (f. 4)
- Actas de fecha 7 de abril de 2016, en las que el Tribunal de la causa declaró desiertos nuevamente los actos de las testigos Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón. (fs. 5 y 6)
- Diligencia de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual el apoderado judicial del demandado volvió a solicitar de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón, quienes por razones personales no pudieron asistir y dado que el lapso para la evacuación de pruebas aún no se había agotado. (f. 7)
- Auto de fecha 12 de abril de 2016, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó lo solicitado. (f. 8)
- Diligencia de fecha 13 de abril de 2016, por la que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (f. 9)
- Auto de fecha 26 de abril de 2016, en el que el mencionado Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.11)
En fecha 4 de julio de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 15 y 16)
En fecha 18 de julio de 2016 consignó informes anticipadamente el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 17 al 19)
Por auto de fecha 19 de julio de 2016 se hizo constar que la parte actora no presentó informes (f. 20); y por auto del 29 de julio de 2016, que tampoco hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 21)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó lo siguiente:

Visto (sic) la diligencia de 07 de abril del 2016, Suscrita (sic) por el abogado Cruz Rodrigo, inscrito en el inpreabogado (sic) N° 182.154, (F.241), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada En (sic) cuanto a su contenido, esta juzgadora hace la siguiente consideración:

Sobre la presente solicitud de fijación de testimonial; de los testigos 1.- JOHANA ANDREINA LEAL GARCÍA; 2.- ESTELA COLMENARES CHACÓN, promovidos mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2016, (f. 95 al 98) y admitido mediante auto de fecha 18 de de marzo del (sic) 2016, el cual en fecha 30 de marzo del 2016, se llevó a cabo el acta de evacuación de los testigo (sic) respectivamente a las (09:00 y 10:00 de la mañana) donde se declaró Desierto (sic) por la incomparecencia de la testigo; Mediante (sic) auto de fecha 01 de abril del 2016, (F. 229), se le otorgo (sic) nueva oportunidad para escuchar la declaración de las testigos señaladas, diferido mediante auto de fecha 04 de abril del 2016, (F.234) para El (sic) tercer día de despacho, donde mediante acta de fecha 07 de abril del 2016 (F. 239 Y 240) volviera (sic) a incomparecer los testigos señalados, y no se hizo presente el apoderado de la parte demandada y parte promovente, declarándose desierto el acto.
Asimismo aclarando a la parte solicitante, que solo (sic) se puede pedir nueva oportunidad en la misma oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial según criterio de la Sala Político Administrativo (sic), según sentencia N° 289, de fecha 24 de octubre del 2006; que establece:
“Del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo” y ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre del 2009
Asimismo, Visto (sic) las actas de fecha 07 de abril del 2016, inserto en los folios 239 y 240, día y hora fijada por este Juzgado para la evacuación de los testigos, donde no compareció testigo alguno, ni el abogado RODRIGO CRUZ, …, parte promovente del presente acto, en consecuencia; esta Juzgadora NIEGA la presente solicitud. (f. 8)

La representación judicial de la parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado en forma anticipada ante esta alzada el 18 de julio de 2016 (fs. 17 y 18), aduce como fundamento de la apelación lo siguiente:
Que en la oportunidad legal promovió la testimonial de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón, con la finalidad de demostrar que la accionante trata de inducir al Tribunal en error por vía de falsos hechos alegados. Que el hecho es que en fecha 4 de abril de 2016, el a quo, después de fijar oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales para el tercer día de despacho siguiente al día 1° de abril, se dio cuenta que tal fijación coincidía con la evacuación de otros testigos de la misma causa para el día 6 de abril de 2016, razón por la cual en auto de fecha 4 de abril de 2016, fijó oportunidad diferente que fue pautada para el día 7 de abril de 2016, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. Que llegado el día 7 de abril, se hizo imposible para las mencionadas testigos llegar a tiempo al tribunal debido a actividades y acontecimientos difíciles de resolver. Que ante tal eventualidad y por cuanto para la fecha habían transcurrido sólo nueve (9) días en su totalidad del lapso para la evacuación de pruebas, solicitó mediante escrito de la misma fecha, se fijara nueva oportunidad para su evacuación, por cuanto le lapso probatorio aún no estaba vencido. Que tal solicitud se hizo dentro del lapso procesal y faltando veintiún días del referido lapso de evacuación; no obstante, el a quo negó su procedencia en fecha 12 de abril 2016, en razón de la no comparecencia al acto de los testigos ni de la parte promovente; aseverando una especie de desistimiento de la prueba, con lo cual viola el principio de igualdad de las partes, sin tomar en cuenta que el lapso de evacuación no había expirado.
Que como puede observarse, se solicitó una nueva oportunidad para la deposición de dos testigos que no concurrieron al acto, cuyo día y hora fueron fijados corrigiendo un error involuntario por cuanto coincidía con otras evacuaciones. Que dicha solicitud de fijar nueva fecha fue formulada sin vencerse el lapso probatorio, siendo negada en contradicción de los más recientes criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue establecido en el juicio de cumplimiento de contrato, expediente N° AA20-C-2011-000185, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, en interpretación del contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, resulta procedente revisar dicha decisión la cual afecta los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso contenido en el artículo 49, así como lo establecido en el artículo 257.
Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto de fecha 12 de abril de 2016, objeto de la misma.
Para la solución del presente caso, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para la declaración del testigo, en los siguientes términos:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (Resaltado propio).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000467 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:

La Sala para decidir observa:

El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).

Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).

La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.

Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.

Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
(Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2011-000185)

De la norma y jurisprudencia antes transcritas, se desprende a la luz de los nuevos postulados constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y favorecen el derecho a la defensa, que la parte promovente de la prueba testimonial tiene el derecho de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016 (f. 1), admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en escritos de fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2016, entre ellas las testimoniales de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón, fijando oportunidad para su evacuación. Igualmente, se aprecia que mediante sendas actas de fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 2 y 3), el Tribunal declaró desiertos los actos correspondientes a la declaración de las mencionadas ciudadanas, en virtud de no haber comparecido ninguna de ellas a dichos actos. Asimismo, que habiendo sido solicitada en fecha 31 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, la fijación de nueva oportunidad para su evacuación conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no estar agotado el lapso legal de evacuación de pruebas (f. 4), el a quo mediante sendas actas de fecha 7 de abril de 2016 (fs. 5 y 6), declaró desiertos los actos correspondientes, debido a la incomparecencia de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón.
De igual forma, se evidencia que mediante diligencia de la misma fecha (f. 7), el apoderado judicial de la parte demandada promovente de la prueba, aduciendo que por razones personales las mencionadas ciudadanas no pudieron acudir a rendir su declaración en la oportunidad antes señalada, solicitó la fijación de nueva oportunidad conforme a lo establecido en el precitado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse agotado aún el lapso de evacuación de pruebas; circunstancia esta última que no fue objetada por el Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 12 de abril de 2016 (f. 8), ni negada por la parte actora.
En consecuencia, encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas en el momento en que fue solicitada la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, única condición exigida en la precitada norma procesal para su procedencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2016, revocar el auto apelado de fecha 12 de abril de 2016 y ordenar al a quo la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel, parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: Ordena al mencionado Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de las ciudadanas Johana Andreína Leal García y Estela Colmenares Chacón, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6971