REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FARMACIA TACHIRA, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 7 de julio de 1982 bajo el N° 1, Tomo 14-A, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.210.137 y V-12.970.978 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.393 y 26.144, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda amparo constitucional.


I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 25 de julio de 2016, la sociedad mercantil FARMACIA TACHIRA, C.A, representada por los abogados LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, que previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, por auto de fecha 29 de julio de 2016, declaró improcedente in limini litis.

De la decisión del a-quo.

En su decisión del 29 de julio de 2016, el a-quo declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en que no existe amenaza de transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa como garantías fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas por la parte demandante en amparo.

En la motiva afirma el a-quo, que la demandante con el amparo constitucional que interpone, en lugar de evitar que puedan ser vulnerados sus derechos constitucionales, frustra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de la parte vencedora en el juicio donde se quiere ejecutar lo decidido, porque pretende dilatar la ejecución de la sentencia que ésta obtuvo a su favor, luego de un proceso judicial de desalojo que se prolongó en el tiempo por más de diez (10) años, en el que contó con las más plenas garantías procesales y donde tuvo la oportunidad de acudir a una audiencia de conciliación para buscar una solución negociada y que desperdició, debiendo hoy procederse por fin a la ejecución de la sentencia, la cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Considera por lo demás, el a-quo, que con el amparo interpuesto pudiera estarse haciendo uso abusivo del proceso desvirtuando su fin, que es el de hacer efectivos los derechos, utilizándolo con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia, contrariando con tal conducta, los principios morales del proceso previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.

En fecha 1 de agosto de 2016, la sociedad mercantil FARMACIA TACHIRA C.A, por medio de su co-apoderada judicial, abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, apeló de la decisión del 29 de julio de 2016 la cual fue oída en un sólo efecto por auto del 2 de agosto de 2016, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Por cuanto la jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien en principio le fue atribuido por la distribución el conocimiento del presente recurso de apelación, se inhibió, correspondió conocer a este tribunal superior, en virtud de encontrarse de guardia durante el receso judicial y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los hechos alegados como fundamento de la pretensión.

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, la presunta agraviada alegó, que es arrendataria de un local donde desarrolla su giro comercial, identificado con el N° 6-14 y 6-10, ubicado en la calle 7 esquina con carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal.

Que la arrendadora, ciudadana CEN QIAOMEI, inició contra ella un juicio de desalojo del referido local comercial, cuyo tramite se siguió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que dicho juicio terminó con sentencia definitiva y firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2016, la cual en el punto quinto del dispositivo la condenó a hacer entrega a la arrendadora, el local totalmente desocupado libre de personas y de bienes.

Por otro lado alegó, que FARMACIA TACHIRA C.A., es un ente particular que presta un servicio público de interés general, ya que su objeto social es la compra, venta, distribución y expendio de medicinas, artículos ortopédicos, de perfumería y elaboración de fórmulas magistrales. Y porque además, para funcionar requiere de una autorización administrativa emitida por la Contraloría Sanitaria del estado Táchira, por delegación del Ministerio de Salud.

Que la ejecución de la sentencia que se cierne para desalojarla es inminente y que no se ha efectuado la notificación que ordena el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que, se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

El derecho constitucional amenazado de violación.

Alega la parte demandante que se encuentra bajo la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la ejecución inminente de la sentencia que ordenó el desalojo del local donde cumple su actividad farmacéutica, sin que, primero se hubiese cumplido con el deber que impone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Peticiones.

Pide se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, eliminando la amenaza de violación a sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, para lo cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa a la ejecución, se notifique a la Procuraduría General de la República a fin de que, con conocimiento de causa, se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. Sin que pueda procederse a la ejecución, hasta tanto no transcurran cuarenta y cinco (45) días desde la constancia en autos de la notificación debiendo el procurador o quien haga sus veces, contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, ya que se trata de un particular que se dedica a una actividad de interés público.

Además solicita, de manera suplementaria: 1).-Que para proceder a la ejecución se cumpla primero el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo con lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2).-Que el tribunal de la causa concilie entre las partes la forma de ejecución de la sentencia y de no lograrse la conciliación, el tribunal ejecutor disponga la forma de la ejecución, equilibrando los derechos de las partes. 3).-Que se notifique a la Contraloría Sanitaria del estado Táchira, de la ejecución de la sentencia, por cuanto es dicho organismo quien autoriza el cese temporal o definitivo de la farmacia, así como la reapertura o traslado.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró improcedente in limini litis la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.


IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 210 del 4 de marzo de 2011 caso “Centro Nefrológico Integral”, estableció el criterio según el cual, resulta violatorio del debido proceso, el no dar cumplimiento a la notificación a que se refiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta que calificó como de orden público y de obligatorio cumplimiento por los jueces:

“En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el auto dictado el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber dictado un auto en ejecución forzosa y ordenado el embargo y bloqueo de la única cuenta corriente del Centro Nefrologico Integral, C.A., sin haber ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, con ocasión al juicio que siguió el ciudadano Alfredo Arias Arévalo, contra el accionante en amparo, por prestaciones sociales.
Omissis
Con ocasión a lo cual, el juez de amparo constitucional, en primera instancia, consideró violatoria del debido proceso la actuación de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Omissis
Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional.”
Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 484 en fecha 12 de abril de 2011:

Omissis
“En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”

Por su relación con este criterio constitucional, no obstante su carácter legal, se hace necesario traer a colación el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Resaltado nuestro)

Con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, entiende este jurisdicente que, en efecto, la notificación y la suspensión a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa procesal de que goza la parte que preste un servicio asistencial de interés general, independientemente de que sea una entidad pública o particular, cuando se decrete una medida sobre bienes afectados a dicha actividad y que tal prerrogativa le fue otorgada, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial, para que, en últimas no resulte afectado el interés general.

De modo que, para la configuración de la hipótesis a que se contrae el artículo 99, es necesario que se den tres supuestos: 1.-Que se haya decretado alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación o de otras entidades públicas o de particulares. 2.-Que los bienes sobre los cuales recaigan las medidas estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. Y 3.-Que la medida pueda comprometer la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Con relación al caso sub-examine, es un hecho notorio a nivel local, que en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira existen un número considerable de farmacias que se encuentran diseminadas a lo ancho y largo de la ciudad: en el casco central, en la zona rosa, en los barrios y en algunas urbanizaciones, así como en casi todos los centros comerciales. Existen varias cadenas de farmacias con sucursales en la ciudad (FARMATODO, FARMACIAS SAAS, FARMACIAS MIKEL, FARMAHORRO, LOCATEL, MAKROFARMA), así como las farmacias que se encuentran en las clínicas, igualmente las farmacias que no pertenecen a ninguna cadena abundan, y todas se dedican, más o menos al mismo objeto: compra y venta de medicinas, artículos de perfumería, muchas venden incluso alimentos, refrescos (que no deberían vender por ser perjudiciales a la salud) y hasta de chucherías.

Caso distinto que se trate, por ejemplo del desalojo de una clínica de salud, que se dedica a brindar un servicio médico asistencial a la comunidad en las áreas de atención de emergencias y consultas médicas, observación, hospitalización, cirugía, maternidad, rehabilitación física y un servicio de laboratorio clínico, donde no es concebible, echar a la calle a los enfermos que estén hospitalizados y una persona que esté en pabellón, o un bebe recién nacido, lo cual sería monstruoso. O también, en el caso de una institución educativa, en temporadas de actividad académica.

En el criterio expuesto, la Sala Constitucional, conociendo como órgano jurisdiccional de alzada del amparo interpuesto por la falta de notificación al procurador sobre una medida, ratificó la sentencia del a-quo, el cual había declarado con lugar la demanda con fundamento en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que, pudiera entenderse que la Sala interpreta que la falta de notificación al procurador, configura violación del debido proceso, (sin que la Sala Constitucional hubiese sostenido que también se lesionaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.)

No obstante, resulta evidente que, en estos casos, los derechos objeto de protección son de carácter social, como el derecho a la salud y el derecho a la educación, involucrando intereses colectivos, y que para su defensa, se coloca en cabeza de la parte contra quien se dirige la medida, tal prerrogativa de la notificación. En consecuencia, cuando no se afecte ninguno de estos derechos, no procede la notificación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, el equilibrio que debe presidir la actuación judicial, impone considerar, del lado del ejecutante su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual se potencia en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto para ese momento, se parte de la absoluta certeza acerca de la existencia, a favor del ejecutante, del derecho, lo que explica que en fase de ejecución se quiere que la sentencia se haga efectiva en el menor tiempo posible y que el ejecutado no goce de intersticios legales por donde meterse para retardar la ejecución.

En este sentido, debe tenerse presente, que el 2 de marzo de 2006 se inició el presente juicio y el 21 de junio de 2016 se obtuvo sentencia definitiva y firme, esto es, tuvo una duración de más de diez años, a pesar de que el trámite previsto era el del procedimiento breve, cuya duración máxima, era de unos pocos meses. La demora se ha debido a la parte demandada que ejerció plenamente todos los medios de defensa y los recursos disponibles y al final, luego de la fase de cognición, de haber expuesto los alegatos y de haber tenido la oportunidad de hacer valer medios de prueba y de ejercer control y contradicción de las pruebas de la parte contraria, se produjo una sentencia definitiva que se encuentra firme y que adquirió carácter de cosa juzgada, favorable a la parte demandante, que es la arrendadora. Es así como se ha pasado a la fase de ejecución siendo uno de los principios esenciales de esta fase, el de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la ejecución una vez comenzada, no se puede interrumpir, salvo casos excepcionales establecidos expresamente y en forma taxativa, lo que hace que cualquier causa de interrupción o suspensión, deba interpretarse restrictivamente.

Así que con el desalojo de FARMACIA TACHIRA C.A. no se afecta el interés general, no se afecta en la ciudad de San Cristóbal el expendio de medicamentos, que es lo que quiere evitarse con la intervención de la Procuraduría y lo que atiende la Sala Constitucional. Por tanto, en el caso concreto no se trata de uno de los entes, a que se refiere el artículo 99, por lo que al no ser uno de estos entes, no existe la prerrogativa procesal y por tanto, al no otorgarse la prerrogativa, no se vulnera la garantía constitucional del debido proceso y ni remotamente, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva: Así se decide.
Finalmente, La declaratoria de improcedencia in limini litis es porque el juez debe examinar en primer lugar si en el caso bajo examen los hechos alegados por el demandante configuran violación o no de derechos o garantías constitucionales y en segundo lugar, si tales derechos o garantías constitucionales pueden ser restablecidos en su goce y ejercicio. Este examen debe hacerse ab-initio, porque si no es así, la pretensión no será procedente y así deberá declararse de entrada, sin que sea necesario adentrarse en el trámite procesal, porque aún probados los hechos alegados, son jurídicamente irrelevantes desde el punto de vista constitucional, ello en aplicación del principio de economía procesal, debiendo decidirse de fondo en el umbral del proceso.
En cuanto a los demás pedimentos formulados por la demandante en amparo como lo es la exigencia de la constancia de haberse agotado la vía administrativa, para proceder a la ejecución, invocando para ello el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:

Artículo 41.-“En los inmuebles regidos por este Decreto-Ley queda taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Por tanto, es improcedente lo solicitado por cuanto, la exigencia del agotamiento del trámite administrativo es cuando se trata de “medidas cautelares de secuestro” y en el presente caso, se trata de la ejecución de una sentencia definitiva. En consecuencia se niega tal pedimento.

En cuanto a las demás solicitudes como la de convocar audiencia de conciliación, para que las partes traten de llegar a un acuerdo en cuanto al trámite de la ejecución, este tribunal encuentra que las oportunidades para el juez tratar de conciliar las partes, precluyen con la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: “en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia”, precisamente para evitar cualquier demora en la ejecución.

En cuanto a la notificación de la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo a la Contraloría Sanitaria del estado Táchira, no constituye ningún requisito de procedencia para la ejecución, establecido en la Ley, por tanto se niega lo solicitado.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por FARMACIA TACHIRA, C.A. contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por amenaza de violación al derecho constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, al no practicar la notificación a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo al trámite de ejecución de la sentencia recaída en el juicio de desalojo contenido en el expediente número 4343-2006 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ RATIFICADA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en fecha 29 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,



María Fabiola Zambrano.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7426
FOA.