REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIAN SALGUERO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.677.941.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁLVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.899 y V-9.349.128 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.103 y 89.793, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE JAIME MARTI PARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.381.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 29 de junio de 2016, los abogados ÁLVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE actuando en representación del ciudadano JULIAN SALGUERO MARTI, interpusieron demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, que previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, por auto de fecha 11 de julio de 2016, la declaró improcedente in limini litis.


El recurso de apelación.

En fecha 14 de julio de 2016, los abogados ÁLVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE actuando en representación del ciudadano JULIAN SALGUERO MARTI, apelaron de la decisión del 11 de julio de 2016 la cual fue oída en un sólo efecto por auto del 15 de julio de 2016, ordenándose remitir el expediente original a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los hechos alegados como fundamento de la pretensión.

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, JULIAN SALGUERO MARTI, el presunto agraviado, alegó que tanto él, como su hermano ANTONIO TOMAS SALGUERO MARTI, son accionistas de la sociedad mercantil PLASTICOS LOS ANDES C.A desde el 15 de noviembre de 2010.

Que ambos le otorgaron poder especial a su padre, ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO para que este ejerciera la plena representación de las acciones que les pertenecen en esa compañía.


Que, desde el 1 de junio de 1984, su padre, ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO, empezó a trabajar en PLASTICOS LOS ANDES C.A y desde esa fecha ocupa una oficina dentro de las instalaciones de la empresa, desempeñándose como gerente de producción en ventas.

Expone que, desde el 15 de noviembre de 2010 fue elegida la nueva junta directiva de PLASTICOS LOS ANDES C.A y siendo designados como presidente, el ciudadano JORGE JAIME MARTI PARELLO y como vice-presidente JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, cuyo mandato, según los estatutos sociales de la compañía, es de cinco (5) años y que el mismo se encuentra vencido.

Que en fecha 1 de marzo de 2016, el presidente de la compañía, le envió un oficio al ciudadano ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO, donde le informa que será desincorporado de la nómina de la compañía a partir del 29 de febrero de 2016 y le ordena se sirva entregar la oficina que desde hace 39 años ha venido ocupando en la empresa.

Afirma asimismo que, ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO ha sido revestido por sus hijos con las más amplias facultades de disposición y administración en la empresa, pudiendo ocupar de pleno derecho el espacio que requiera para la vigilancia, control, inspección, supervisión, salvaguarda y conservación de sus intereses en la empresa, sosteniendo que no puede ser desalojado de la oficina que para el cumplimiento de tales fines ocupa, lo que en esencia -dice- constituye el fundamento del amparo interpuesto.

Que tanto JULIAN SALGUERO MARTI, como su hermano, ANTONIO TOMAS SALGUERO MARTI, son propietarios cada uno de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PLASTICOS LOS ANDES C.A.

Que el presidente, JORGE JAIME MARTI PARELLO y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, como vice-presidente en la junta directiva de PLASTICOS LOS ANDES C.A, se han negado y abstenido a dar información sobre los libros de la empresa, como registros contables, entre otros, violando el derecho a la información.

El derecho constitucional amenazado de violación.

Alega la parte demandante que las maniobras derivadas de la actuación del ciudadano JORGE JAIME MARTI PARELLO, en su carácter de presidente de PLASTICOS LOS ANDES C.A, cuyo periodo se encuentra vencido, constituyen claras y verdaderas violaciones de derechos constitucionales que como accionistas tiene JULIAN SALGUERO MARTI, siendo estos derechos los siguientes:
1.-Derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le ha sido negada la información sobre los libros de la empresa, registro contable, registro de ventas.
2.-Derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el derecho de propiedad de las acciones conlleva el derecho a beneficio, utilidades, acceso a los libros contables y ocupar el espacio dentro de la compañía que se requiera para realizar las actividades propias como accionista de la empresa y más aún cuando es representado por su padre biológico y apoderado especial, como es el caso de ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO.
3.-Derecho a asociarse, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el derecho a elegir y ser elegido y las demás actividades que se desprenden de esa condición, aún siendo accionista minoritario.

Peticiones.

Pide se restablezca la situación presuntamente infringida, para lo cual es necesario: Se mantenga en la empresa a ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO, dentro de su oficina, en vigilancia y defensa de los intereses que JULIAN SALGUERO MARTI tiene en la empresa dado su carácter de accionista.

Se le suministre la información y el acceso a los libros contables, registros de ventas y efectos mercantiles de la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró improcedente in limini litis la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Según la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional, el amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias:
Omissis
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violadas a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 80 del 9 de marzo de 2000).

En efecto, la pretensión de amparo constitucional tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga, que vulnere o amenace vulnerar el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje, esto es, poniendo de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados.

De modo que, metodológicamente, el juez debe examinar en primer lugar si en el caso bajo examen los hechos alegados por el demandante configuran o no violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales y en segundo lugar, si tales derechos o garantías constitucionales pueden ser restablecidos en su goce y ejercicio. Este examen debe hacerse ab-initio, porque si los hechos alegados no configuran la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, o si aún configurándola no se puede restablecer el goce y ejercicio de los derechos, la pretensión no será procedente y si ello es ostensible, así deberá declararse in limini litis, sin que sea necesario adentrarse en el trámite procesal, porque aún probados los hechos alegados son jurídicamente irrelevantes desde el punto de vista constitucional, ello en aplicación del principio de economía procesal, debiendo decidirse de fondo en el umbral del proceso.

Ahora bien, en el Código de Comercio, se establece la regulación legal de la sociedad anónima, dentro de dicha regulación existe una amplia gama de derechos y de instrumentos procesales para sus defensa, siendo de destacar, con relación al caso de marras, la llamada denuncia mercantil, esto es, el derecho de los accionistas a ejercer el control de la gestión de los administradores, poniendo en marcha los órganos societarios de control como los comisarios y hasta la autoridad máxima de la sociedad como es la asamblea general de accionistas a través de la intervención del juez de comercio, cuando se abriguen sospechas de irregularidades en la administración, como en el presente caso. Así lo establece el artículo 291 del Código de Comercio:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Norma ésta que, para facilitar y garantizar aún más la defensa de los derechos de los accionistas minoritarios fue parcialmente anulada, mediante sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como resultado de lo cual fue suprimido el requisito de la capacidad accionaria de la quinta parte del capital social para poder denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, por lo que la norma en lo sucesivo, en el encabezamiento quedó redactada así: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.

También, el artículo 278 establece el derecho de los accionistas que representen un quinto del capital social a solicitar a los administradores que convoquen a asamblea general extraordinaria, con lo cual pudiera llamarse a deliberar sobre la gestión de los administradores y sobre el nombramiento de nueva junta directiva, si la actual tiene el período vencido, así como para que sean presentados los estados financieros de los ejercicios económicos de la empresa que estén pendientes.

Igualmente, el derecho de acudir ante el comisario y denunciar los hechos de los administradores que crean censurables (artículo 310 del Código de Comercio primer aparte) entre otros.

De manera que, para este jurisdicente, en el caso bajo análisis, la pretensión planteada por la demandante en la demanda de amparo, está dirigida a que el presidente de la sociedad mercantil PLASTICOS LOS ANDES C.A., como cabeza de la junta directiva no desincorpore o si ya lo desincorporó, reincorpore a la empresa, al padre del demandante, ciudadano ANTONIO JOSE SALGUERO SANGUINO, y además, para que se le mantenga la oficina que desde hace treinta y nueve años mantiene en las instalaciones de la empresa, así como también se le permita el acceso a la información contable y que se celebre asamblea general de accionistas que elija nueva junta directiva porque –según afirma- desde el año 2015, se encuentra vencido el período de quienes están al frente.

Siendo ostensible, que en el presente caso no se configura la violación directa del derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ni el derecho a asociarse, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda claro que la parte demandante de autos alegó hechos que constituyen supuestos agravios de orden legal, cometidos por el presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil PLASTICOS LOS ANDES C.A., ciudadano JORGE JAIME MARTI PARELLO, por lo que la pretensión planteada no es una pretensión de amparo constitucional, sino una pretensión eminentemente civil de rango legal, que debe ventilarse por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria mercantil por los procedimientos que establece la ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados ÁLVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, apoderados judiciales del ciudadano JULIAN SALGUERO MARTI, contra el ciudadano JORGE JAIME MARTI PARELLO, plenamente identificados.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano.-



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.


Exp. N° 7424.
FOA.