REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.224.414 y V-8.099.459, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088 y 12.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.763.993 y V-4.630.987 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y DORIS VICTORIA NIÑO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.661, 38.729 y 28.422, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Apelación de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
1.-La causa principal.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento civil ordinario, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS EDIFICADAS EN SUELO AJENO, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO contra los ciudadanos RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO.
2.-El decreto de la medida cautelar.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno que le pertenece al ciudadano RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN, con una extensión de quince metros (15,00 mts.) de frente por treinta metros (30,00 mts.) de fondo, sobre el que se encuentra construida una casa para habitación de piso de cemento, paredes de ladrillo, techo de acerolit, compuesta de recibo, cocina-comedor, tres (3) dormitorios, servicios sanitarios, solar y demás adherencias y dependencias, situado en la Avenida España, N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira; alinderado por el NORTE, con propiedad de Pausolino Chávez Romero; SUR, Avenida España; ESTE, propiedad de Pausolino Chávez Romero y OESTE, propiedad que fue de Pausolino Chávez Romero, ahora en parte propiedad de Alberto Pernía y en parte propiedad de Rosa Álvarez; todo lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 2 de mayo de 1988, bajo el N° 14, Tomo 10, Pto. 1, Segundo Trimestre.
3.-La oposición a la medida cautelar.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando como coapoderada judicial de los codemandados, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre el bien propiedad de su mandante.
4.-Decisión de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 4 de febrero de 2015, el a quo declaró sin lugar la oposición contra la decisión que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, apeló de la referida decisión.
El trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, recibió por distribución, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa, la cual, mediante sentencia N° 221-2016, casó la sentencia del 3 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que a su vez, conoció en alzada la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada y dispuso que, la causa se reanudaría transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del momento en que constara en autos la notificación de todas las partes y vencidos éstos, la sentencia se dictaría dentro de los cuarenta (40) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.
En el libelo de su demanda, la parte demandante solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada sobre el cual se encuentran construidas las mejoras cuya indemnización pretende en el juicio principal, alegando que existe a su favor, presunción grave de existencia del derecho que reclama y presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Como prueba de la presunción grave de la existencia del derecho que reclama (fumus bonis iuris), invocó el documento privado que contiene contrato de obra judicialmente reconocido por vía principal, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2014, el cual cursó en el expediente N° 8.016-2014 de la nomenclatura de ese tribunal, y numerosas facturas comerciales de compras de materiales de construcción. Y como elemento base de la presunción grave de existencia de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, alegó la demora del juicio ordinario en proferir una sentencia definitiva, lo que implica el riesgo de insolvencia de la parte demandada para cumplir un eventual fallo favorable a la parte demandante.
Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.
En su escrito de oposición pide el levantamiento de la medida decretada y consigna copia certificada de documento declarativo de construcción de mejoras a favor, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 9 de junio de 2014, bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2014, al que pide se le de el valor probatorio del documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Alega que dicho documento constituye prueba irrefutable de que las mejoras fueron construidas por ellos obre el referido terreno de su propiedad. Que el documento presentado por los demandantes GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO Y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, suscrito por éstos y por el ciudadano Jesús Akalín Acero Salinas, fue declarado reconocido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2014, sólo en lo que respecta a este último ciudadano. Que el documento presentado por ellos goza del privilegio de publicidad registral respecto al presentado por los actores, el cual fue atacado en el juicio principal mediante una denuncia por fraude procesal. Que conforme al principio de relatividad de los contratos, el aludido documento presentado por los actores no puede ser opuesto a ellos. Que los demás recaudos consignados con el escrito libelar no tienen ningún valor probatorio con respecto al mencionado documento público registrado en fecha 9 de junio de 2014, que prueba de manera irrefutable que los propietarios de las mejoras son los demandados. Que además les favorece la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, según el cual toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.
Si se configura o no, la presunción grave de la existencia del derecho (fumus bonis iuris) que reclama la parte demandante, a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
III
MOTIVACIÓN
Las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados) tienen dos vías para decretarse: la vía de la causalidad (de causa), con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cumpliendo los dos requisitos concurrentes, el del fumus bonis iuris (humo de buen derecho), quiere decir acreditando la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante, o lo que es lo mismo, que exista la presunción de que es muy probable que haya una decisión favorable al solicitante de la medida; y el otro requisito, es el del periculum in mora (peligro en la demora), que significa, que corra riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable al solicitante por el tiempo que demora el juicio en proferir la sentencia definitiva. La otra vía, es la del caucionamiento (de caución), conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que permite acordar la medida simplemente cuando el solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte demandante solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y solicita se le acuerde por vía de causalidad, quiere decir; con el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, y para acreditar la presunción grave de existencia del derecho que reclama presentó documento privado que contiene contrato de obra judicialmente reconocido por vía principal, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2014, que cursó en el expediente N° 8.016-2014 de la nomenclatura de ese tribunal, y numerosas facturas comerciales de compras de materiales de construcción. Por su lado, la parte demandada-opositora a la medida, allegó copia certificada de documento declarativo de construcción de esas mismas mejoras a su favor, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 9 de junio de 2014, bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2014, al que pide se le dé el valor probatorio del documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Además invocó a su favor, la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, con arreglo a la cual toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En cuanto los documentos presentados por las partes con los cuales buscan acreditar la propiedad sobre las mejoras en disputa, se trata de documentos declarativos de construcción emanados de terceros, y por muy registrado que sea el uno y por muy reconocido por juicio principal que haya sido el otro, han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial dentro de este juicio, porque en el fondo se trata de pruebas testimoniales documentadas. Y en cuanto a las facturas comerciales presentadas por la parte demandante, deben ser ratificadas por el tercero que las emitió. Así que todos son medios de prueba, que al momento en que son presentados con la demanda, o en la articulación probatoria del trámite de la oposición, se encuentran en período de formación y a efecto de la decisión en sede cautelar, a lo más pudieran valorarse como indicios.
Pero aparte de ello, en el presente caso subyace un conflicto probatorio: por un lado, la presunción legal del artículo 555 del Código Civil, que obra a favor de la parte demandada conforme a la cual lo construido es de su propiedad, por ser ella la propietaria del suelo; y, por otro lado, la presunción judicial (hominis) a favor de la parte demandante de que es muy probable que la sentencia definitiva declare que es ella la propietaria de las mejoras. Sin embargo, en esta confrontación, el juzgador está compelido a darle prevalencia a la presunción legal, pues dentro del sistema formal, no es concebible que una presunción hominis, por muy grave que luzca, pueda tener más peso que una presunción legal, ya que de ser así, se desconocerían las normas legales de carácter imperativo. Por tal motivo, en este caso, de plano, no se puede acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por vía de causalidad solicitada, quedando solo la vía de caucionamiento. Así se decide.
Empero, lo anterior no obsta para que en el curso del proceso, como resultado de la actividad probatoria plena, luego que los medios de prueba que se hayan acompañado con la demanda o se hayan incorporado válidamente en cualquier otro momento del trámite probatorio, hayan pasado por el tamiz del contradictorio y valorados por el juez, se pueda desvirtuar la presunción legal que existe a favor de la parte demandada, ya que se trata de una presunción desvirtuable y se pueda demostrar entonces, que lo edificado sobre el terreno propiedad de la parte demandada, es propiedad de la parte demandante.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en representación judicial de los demandados RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN Y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los demandados RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN Y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante auto de fecha 13 de enero de 2015. En consecuencia, ORDENA LEVANTAR la referida medida cautelar.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO Y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Z.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
FOA.
Exp. N° 7400.
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