JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel De Yánez y Rubén Darío Reaño Espinel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V–3.005.687, V–5.742.004, V–6.200.595 y V–3.194.134, domiciliados en Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Patrocinio Mejia Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 44.374.
PARTE DEMANDADA: Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.387, domiciliado en la Aldea La Honda, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: AGRARIO 9130/2016. (Medida Cautelar Innominada).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: De conformidad con los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el daño que le ha causado a mis representados la parte demandada en este proceso, MANOLO REAÑO, al no permitirles el ingreso, así como también cesar la continua lesión, solicito al Tribunal, como herederos y copropietarios, les autorice el ingreso y la posesión de los bienes inmuebles, antes señalados…”
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
En ese orden, esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, la cual hace mención a los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia certificada de documento de compra-venta entre Bárbara Esquivel de Reaño y Manolo Reaño, sobre parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea La Honda vía principal Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, protocolizada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, anotado bajo el N° 46, tomo 20 de fecha 16/04/2008. Marcada “A” (Folios 08 al 13 pieza principal).
2.- Copia certificada de documento de liberación N°442 de fecha 02/08/1961 expedido por el Ministerio de Hacienda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 5 tomo único de fecha 16/11/1691. Marcada “B” (Folios 14 al 19 pieza principal).
3.- Copia certificada de levantamiento fotogramétrico satelital, del predio ubicado en la Aldea La Honda, vía Principal Delicias del estado Táchira, protocolizado por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Marcada “C” (Folios 20 al 24 pieza principal).
4.- Copia certificada del Acta de Defunción de Bárbara Esquivel de Reaño, acta N°002 del Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira de fecha 02/01/2010. Marcada “D” (Folios 25 y 26 pieza principal).
5.- Copia certificada del partida de Nacimiento de Manolo Reaño, acta N°700 del Registro Civil Municipio Junín, Rubio del estado Táchira. Marcada “E” (Folio 27 pieza principal).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que logra verificarse la existencia del buen derecho, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, este Tribunal señalar que el objeto de la presente causa es la nulidad del documento de compra-venta realizado entre Bárbara Esquivel de Reaño y Manolo Reaño, según lo alegado por los demandantes dicho documento incurre en nulidad relativa por cuanto nunca fue la intención de la mencionada ciudadana, el cederle los derechos y acciones al accionado de autos Manolo Reaño, supra identificado. Ahora bien, cabe resaltar lo peticionado como objeto de la presente medida cuando hacen referencia a: “…solicito al Tribunal, como herederos y copropietarios, les autorice el ingreso y la posesión de los bienes inmuebles, antes señalados…”. Así mismo, quien aquí juzga establece que las medidas cautelares, no son el procedimiento adecuado para establecer el goce del disfrute de la posesión de un lote de terreno, toda vez que dichas pretensiones podrán ser otorgadas a través de la decisión en una causa principal, en un procedimiento realizado específicamente con dicho objeto. En base a lo antes mencionado, queda evidenciado que no se encuentra lleno el segundo requisito. Así se establece.
En lo referente al tercer requisito, es decir, el pericullum in damni el cual consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho. En tal sentido se logra evidenciar de lo mencionado en el requisito anterior, que no se evidencia el peligro de un daño temido, toda vez que lo peticionado por los actores no es susceptible de ser otorgado mediante una cautelar, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno no puede extender su pronunciamiento sobre un tema que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante ciudadanos Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel De Yánez y Rubén Darío Reaño Espinel, supra identificados.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.
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