JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (04/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUDITH RIVERA SEGNINI, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–13.490.639.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 26.202.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.876.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AGRARIO 9133/2016. (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en el cual solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Alega el actor, “…Por cuanto los derechos reclamados se encuentran probados documentalmente así como el derecho que asiste a mi mandante ciudadana Judith Rivera Segnini, solicito de conformidad con el artículo 585 del CPC en conformidad con el numeral 3° del artículo 588 tal como lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento de partición amistosa documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha dieciocho de febrero de 2016 (…) Ciudadano Juez probado como está el buen derecho que asiste a la compradora y para evitar que durante la pendencia del proceso el vendedor impida de alguna forma que se realice la justicia mediante la inscripción del fallo que condene al cumplimiento del contrato, es por lo que solo la medida preventiva solicitada asegura el cumplimiento del fallo y pedimos sea decretada, para garantizar las resultas del proceso y así dar vigencia a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 Constitucional...”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Original de documento privado de compra-venta realizada entre los ciudadanos Víctor Manuel Ovallos Duque y Judith Rivera Segnini, sobre el total de las acciones que le corresponden de un inmueble ubicado en el Sector Km 99 de la carretera vía Machique-Colón del Municipio García de Hevia del estado Táchira, con una extensión de tres con treinta y tres hectáreas (3,33 Has). Marcada “B” (Folio 30).
2.- Copia cerificada de documento de partición amistosa protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016.80 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°431.18.11.1.7285, de fecha 18/02/2016. Marcado “C” (Folios 31 al 40).
3.- Copia certificada del Levantamiento Topográfico del inmueble ubicado en el Sector Km99 via Tres Islas La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira de fecha 07/06/2016. Marcado “D” (Folios 41 al 46).
3.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 517, del causante Juan Oballos Chacón de fecha 07/11/2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira anotado bajo el N° 478, folio 831 de fecha 07/06/2016. Marcado “E” (Folios 47 al 57).

Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.

Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del documento de compra-venta supra descrito, podemos suponer que existe entre las partes un acuerdo de venta sobre un inmueble descrito en el mencionado documento, el cual es objeto de la presente causa, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, se considera importante señalar que el objeto de la presente causa es el cumplimiento del compromiso planteado entre las partes en un contrato privado realizados entres ellas, que según lo alegado por la parte actora dicho compromiso consiste en la venta del total de las acciones que le corresponden al accionado de autos, sobre un inmueble ubicado en el Sector Km. 99 de la carretera vía Machique - Colón del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Ahora bien, de la revisión de las pruebas supra mencionadas, se logra verificar del documento de partición amistosa anexo que el demandado de autos el ciudadano, Víctor Manuel Ovallos Duque supra identificado, es el propietario del bien inmueble descrito en el documento de compra-venta objeto de marras, constituyéndose un posible riesgo para la parte actora, toda vez que se advierte que el único que tiene facultades de disposición sobre el bien objeto del presente cumplimiento es el demandado de autos. En consecuencia de lo cual queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Vista la concurrencia de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada y en base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadana Judith Rivera Segnini, supra identificada.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras ubicadas en Sector Km. 99 de la carretera vía Machique-Colón, asentamiento Campesino La Fría, La Florida, parcela La Florida, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia estado Táchira, con una extensión de tres hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados (3 Has, con 3.300 M2), cuyos linderos son Norte: mejoras de Alix, Sur: camellón Las Talas, Este: rancho Daes y Oeste: carretera Machique-Colón.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.