JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (04/10/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 16/09/2.016, por el ciudadano José Reinaldo Guerrero Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.398, domiciliado en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Nuevas Brisas - Aldea El Bolón, Parroquia Juan German Rocío, Municipio Independencia del estado Táchira, Representado Judicialmente por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.974.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, siendo admitida por auto de fecha 21/09/2.016 (folio 17), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Consta en los folios 18 al 20, las respectivas evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Pedro María Mejia Petaquero, Ever Leonardo Montes Serrano y Blanca Elena Hernández Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.729.303, V- 23.542.582 y V- 22.641.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira y mediante acta de fecha 30/09/2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de la actuación, corriente al folio 23 y vuelto. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante haber fomentado mejoras desde hace mas de quince (15) años sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Nuevas Brisas - Aldea El Bolón, Parroquia Juan German Rocío, Municipio Independencia del estado Táchira, constante de seis mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.934 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Juan Chacón, Sur: Con calle principal, Este: Con terreno ocupado por Javier García y Oeste: Con calle nuevas brisas - entrada principal, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 18, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: Lote 1, P0, Este: 795148, Norte: 867013; Lote 1, P26, Este: 795117; Norte: 867021; Lote 1, P25, Este: 795098; Norte: 867108; Lote 1, P24, Este: 795068; Norte: 867160; Lote 1, P23, Este: 795033; Norte: 867197; Lote 1, P22, Este: 794997; Norte: 867208; Lote 1, P9, Este: 801831; Norte: 861279; Lote 1, P8, Este: 801908; Norte: 861275; Lote 1, P7, Este: 801967; Norte: 861262; Lote 1, P6, Este: 801970; Norte: 861235; Lote 1, P5, Este: 801964; Norte: 861220; Lote 1, P4, Este: 801881; Norte: 861227; Lote 1, P3, Este: 801830; Norte: 861230; Lote 1, P2, Este: 801820, Norte: 861232; Lote 1, P1, Este: 801817; Norte: 861235; Lote 1, P0, Este: 801817; Norte: 861235.
PRUEBAS
1. Copia simple de Certificado Electrónico Zamorano. Marcado “A” (folio 06).
2. Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. (folios 07 al 10).
3. Copia simple de cedula de identidad del Solicitante. Marcado “B” (folio 11).
4. Copia simple de constancia de residencia N° 101/2.016. Marcada “C” (folio 12)
5. Copia simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Marcado “D” (folio 13).
6. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Marcado “E” (folio 14).
7. Copia simple de Acta de Inspección N° TA 0000156. Marcado “F” (folio 15).
8. Original de Plano Topográfico del fundo “La Esperanza”. Marcado “G” (folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la Solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 18 al 20), la Inspección Judicial realizada en fecha 30/09/2.016 por este Tribunal (folio 23 y vuelto) y la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, mejoras y bienhechurias en el inmueble supra identificado, consistentes en un inmueble destinado para vivienda, construido con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico y cerámica, techo de acerolit, compuesto de cinco (5) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina y corredor, construido sobre una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). Cercas vivas externas de plantas y de alambre de púas de cuatro (4) y cinco (5) hebras, tendido eléctrico de ciento diez voltios (110 v), agua potable de acueducto rural, tanque de agua potable en desuso de setenta mil litros (70.000 L) y en relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se dejó constancia de la existencia de cultivos de ciclo largo y corto. Por lo antes expuesto, vista la Solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano José Reinaldo Guerrero Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.398, domiciliado en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Nuevas Brisas - Aldea El Bolón, Parroquia Juan German Rocío, Municipio Independencia del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (04/10/2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.
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