JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (04/10/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 22/02/2.016, por la ciudadana Ana Rosa Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.451, domiciliada en el lote de terreno denominado “La Cabrera”, ubicado en la Aldea 05 de Julio, Parroquia Cipirano Castro, Municipio Libertad del estado Táchira, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marino Antonio Moreno Leal y Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.230.327 y V- 9.220.327 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.120 y 38.697 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 06, entre calles 05 y 06, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo admitida por auto de fecha 15/03/2.016 (folio 17), acordándose oportunidad para la respectiva evacuación de testigos. En fecha 16/03/2.016 se acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial in situ sobre el lote de terreno en cuestión (vuelto del folio 17). Consta en los folios 18 al 21, las respectivas evacuaciones testimoniales de los ciudadanos María Socorro González de León, Ángel Armando Rodríguez Rodríguez y Amador Contreras Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.242.931, V- 9.247.040 y V- 3.078.960 en su orden e igualmente mediante acta de fecha 30/09/2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio agropecuario objeto de la presente actuación, corriente al folio 29 y vuelto. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante haber fomentado mejoras sobre un lote de terreno denominado “La Cabrera”, ubicado en la Aldea 05 de Julio, Parroquia Cipirano Castro, Municipio Libertad del estado Táchira, constante de una superficie de seis hectáreas con ocho mil veintiséis metros cuadrados (6 has con 8.026 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cataratas, Sur: Vía principal Hato de la Virgen, Este: Caño La Cabrera y terreno ocupado por Paula y Oeste: Vía principal Hato de la Virgen, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 18, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: Lote 1, P0, Este: 795148, Norte: 867013; Lote 1, P26, Este: 795117; Norte: 867021; Lote 1, P25, Este: 795098; Norte: 867108; Lote 1, P24, Este: 795068; Norte: 867160; Lote 1, P23, Este: 795033; Norte: 867197; Lote 1, P22, Este: 794997; Norte: 867208; Lote 1, P21, Este: 794995; Norte: 867221; Lote 1, P20, Este: 795048; Norte: 867249; Lote 1, P19, Este: 795071; Norte: 867277; Lote 1, P18, Este: 795105; Norte: 867322; Lote 1, P17, Este: 795112; Norte: 867357; Lote 1, P16, Este: 795242; Norte: 867380; Lote 1, P15, Este: 795231; Norte: 867351; Lote 1, P14, Este: 795205, Norte: 867314; Lote 1, P13, Este: 795214; Norte: 867281; Lote 1, P12, Este: 795243; Norte: 867243; Lote 1, P11, Este: 795256; Norte: 867227; Lote 1, P10, Este: 795278; Norte: 867199; Lote 1, P9, Este: 795309; Norte: 867185; Lote 1, P8, Este: 795329; Norte: 867184; Lote 1, P7, Este: 795350; Norte: 867186; Lote 1, P6, Este: 795368; Norte: 867191; Lote 1, P5, Este: 795389; Norte: 867140; Lote 1, P4, Este: 795347; Norte: 867141; Lote 1, P3, Este: 795248; Norte: 867038; Lote 1, P2, Este: 795189; Norte: 867016; Lote 1, P1, Este: 795148; Norte: 867013.
PRUEBAS
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 04).
2. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada “A” (folios 05 y 06).
3. Copia simple de Plano Topográfico del fundo “La Cabrera”. Marcado “B” (folios 07 y 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la Solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 18 al 21), la Inspección Judicial realizada en fecha 30/09/2.016 por este Tribunal (folio 29 y vuelto) y la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, mejoras y bienhechurias en el inmueble supra identificado, consistentes en dos (02) casas para habitación, siendo la primera de construcción de vieja data en estructuras de madera, con corredores, una habitación, sala, comedor, baño, dos (2) cuartos que sirven para deposito, con pisos de cemento, techo de asbestos, paredes de bloque frisadas, con servicios de agua y luz eléctrica; la segunda de reciente construcción en estructuras metálicas, de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, techo de cinduteja, paredes de bloque frisadas, pisos de terracota, con servicios de agua y luz eléctrica, con una construcción para su ampliación de bloque de cemento y piso de tierra; un (1) corral para gallinas y pollos, construido en madera, malla galvanizada, deposito interno, caña amarga y techo de zinc; un (1) galpón para depósito con tres (3) compartimientos destinados a los usos agrícolas, construidos en bloques de arcilla, estructura metálica y de madera, con techos de acerolit y zinc; un (1) embarcadero para manejo de semovientes, construido en concreto vaciado, varetas y vigas de madera; un (1) área para servicio de lavadero con tanques de agua, en techo de zinc con estructuras de madera, en media agua; una (1) pesebrera para caballeriza de siete (7) puestos, construida en madera y techo de zinc, con luz eléctrica; un (1) cuarto para depósito de insumos, aperos, enseres, alimentos para equinos, construido en estructura de madera, techo de zinc y rejas metálicas; una (1) construcción en bloque de cemento y estructura metálica con techos de zinc para caballeriza; dos (2) lagunas en desuso, construidas en cemento y concreto para actividades piscícolas; una (1) vaquera para ganado bovino, construida sobre estructura metálica y de madera, con pisos de tierras y techos de acerolit y zinc; un (1) corral anexo a la vaquera para el manejo de semovientes, de vigas, columnas y varetas en madera con piso de tierra; tres (3) tanques de concreto y ladrillo vaciado para el almacenamiento de agua, de los cuales se encuentran dos (2) operativos y uno (1) en mantenimiento; linderos fijados con horcones de madera y alambre de púas de cinco (5) hebras, mientras los internos con horcones y madrinos de madera con cercas eléctricas de dos (2) líneas de alambre, divididos en doce (12) potreros; un (1) ramal carretero interno con horcones de madera y alambres, el cual divide los corrales y conduce a los potreros internos del predio; cuatro (4) canteros inoperativos de una (1) hilera de bloque relleno de un metro (1m) de ancho y veinticinco metros (25 m) de largo cada uno, para la producción de cultivo hidropónico; sistema de riego por gravedad con manguera de dos pulgadas (2”) con reducción a una pulgada (1”); banco de transformación de una batería 10kva; cultivos de ciclo corto y permanente, plantas medicinales, semovientes de las especies equina, bovina, caprina y aves de corral. Por lo antes expuesto, vista la Solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Ana Rosa Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.451, domiciliada en el lote de terreno denominado “La Cabrera”, ubicado en la Aldea 05 de Julio, Parroquia Cipirano Castro, Municipio Libertad del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (04/10/2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.