JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 15/03/2016, por la abogada Lisay Morela Daza de Neira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.410, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada; a la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A. en la persona de su representante legal, José Avelino Marquina Gutiérrez, en su condición de Director Principal, las empresas: Agropecuaria 113 A.C., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A. en la persona del ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A., ( Folios 34 al 40 pieza III), mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas propuestas, en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la oposición a la inspección judicial, expresa la oponente como fundamento de su impugnación de la prueba de que la inspección judicial pre -constitutiva y su ratificación de fecha 27 de abril de 2015, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariada bajo solicitud N° 291/2015, en virtud de que es impertinente al asunto debatido, marcada “B” (folios 51 al 82 pieza I). Esta Instancia Agraria, destaca, que la mencionada prueba fue promovida y traída a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, es pertinente, legal e idónea, siendo que es distinto la valoración y apreciación que se le dé a la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Declara Sin Lugar esta Oposición y Así se Decide.

2.- En lo atinente a la oposición a las pruebas de informes: Expresa la oponente como fundamento de su impugnación: Primero: La oposición a que se oficie al SENIAT, por cuanto el hecho de que las sociedades mercantiles declaren o no el impuesto sobre la renta es impertinente al caso de marras donde se pretende tutela judicial efectiva sobre una acción posesoria por supuestas perturbaciones, acumulada ilegalmente a pretensiones de declaratoria de tercerización y fraude de ley. Segundo: Asimismo, a que se oficie a la Fiscalía 20 del Ministerio Público por ser impertinente. Tercero: Se oficie al Comando de la Guardia Nacional con sede en Pregonero, por ser impertinente y cuarto: Se oficie al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser impertinente. Esta Instancia Agraria, destaca, que la mencionada prueba fue promovida en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, siendo que es distinto la valoración y apreciación que se le dé a la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Declara Sin Lugar esta Oposición y Así se Decide.

3.- En lo referido a la oposición a las pruebas documentales, expresa la oponente como fundamento de su impugnación, que las pruebas documentales señaladas desde “3.2 a la 3.21” por cuanto nada aportan al tema decidendum y son totalmente impertinentes, (folios 102 al 239 pieza I). Esta Instancia Agraria, destaca, que la mencionada prueba fueron promovida en la forma prevista en la Ley, es decir, es pertinente, legal e idónea, siendo que es distinto la valoración y apreciación que se le dé a la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Declara Sin Lugar esta Oposición y Así se Decide.

4.- En relación a la oposición de los testimonios, expresa la parte la oposición a las testimoniales promovidas de conformidad a lo establecido al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los ciudadanos, Henry Antolinez Buitrago, Adolfo Ramírez Aparicio y Segundo Rodríguez Orduz, Avelino Peña Ramírez, Jaime Carvajal Maldonado, Yawzon Gustavo Sepúlveda Castellanos, tienen interés en las resultas el presente juicio debido a que les fue revocado los títulos de adjudicación por el instituto Nacional de Tierras, fundamentado en su improductividad, y están recurriendo de actos administrativos en el Juzgado Superior Agrario, en tal sentido sería ilegal e impertinente su admisión, por cuanto son Procedimiento Civil, las hace inhábiles para declarar en la presente causa. Esta Instancia Agraria, destaca, que las mencionadas testimoniales fueron promovidos conforme a lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Primera, artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, siendo que es distinto la valoración y apreciación que se le dé a la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Declara Sin Lugar esta Oposición y Así se Decide

En lo atinente a la ciudadana María Erly Antonilez Rangel, Avelino Peña Ramírez, Jaime Carvajal Maldonado, Yawzon Gustavo Sepulveda Castellanos, por tener interés manifiesto en las resultas de este juicio, la primera como hija del ciudadano Henry Antolinez Buitrago y los demás por presentar conflicto de interés ya que ocupan terrenos del fundo valle plateado y pretenden favorecer al actor, destaca esta Instancia, que si bien es cierto que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. ..”; no es menos cierto, que la representante judicial de la parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna que demostrará el parentesco con el ciudadano Henry Antolinez Buitrago, amén de que el mencionado ciudadano, no es parte integrante de la presente causa; por lo cual se declara Sin Lugar la oposición formulada, y así se declara.

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se declara Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la representación legal de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García

La Secretaria


Abg. Carmen Rosa Sierra M.