REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante y Reconvenida: Reinaldo Enrique González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.462.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Ángel Darío Soler Ramírez y Cleofe Miguel Ruiz González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 160.506 respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida La Estancia, Centro Comercial Tamanaco ( C.C.C.T), Piso 3, oficina N° 326, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas.

Parte Demandada y Reconveniente: Orestes García Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.294.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.989.


Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. (Reconvención
Resolución de Contrato de Opción de Compraventa e
Indemnización de de Daños y Perjuicios)

Sentencia: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por razón de escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 21/01/2.015 (folios del 01 al 55). Por medio de auto de fecha 26/01/2.015, se admite la presente demanda y se acordó el correspondiente emplazamiento (folio 56). Corre inserta al folio 79 diligencia de fecha 01/06/2.015, suscrita por la parte demandante, en la que solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Orestes García Mora, en la siguiente dirección: sector Puente Río Lobaterita, Municipio García de Hevia, estado Táchira, finca “Santa Ines” con sentido autopista La Fría – San Cristóbal, a quien se ha hecho imposible ubicar, lo cual consta en diligencia corriente al folio 59, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20/02/2.015. Por medio de escrito de fecha 30/09/2.015, la parte demandada se da por citada de manera expresa (folio 85). Corre inserto a los folios 87 al 92 escrito de contestación a la demanda y de reconvención, presentado en fecha 13/10/2.015. Mediante auto de fecha 14/10/2.015, está Instancia Agraria se prenuncia sobre la demanda de reconvención requerida por la parte demandada, siendo ésta admitida conforme a derecho (folio 129). Consta inserto al folio 131, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 21/10/2.015 (folio 131). En fecha 17/12/2.015 (folio 153), es celebrada la Audiencia Preliminar acordada en auto de fecha 26/10/2.015. Se precisan los hechos controvertidos en que queda trabada la litis, por medio de auto de fecha 25/01/2016 (folio 156 al 158). Corre inserto a los folios 159 al 163 escrito de promoción de pruebas al mérito de la parte demandante, presentado en fecha 01/02/2.016, igualmente la parte demandada promueve escrito de pruebas al mérito (folios 164 y 165). Consta inserta a los folios 183 y 184 acta de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la cual fue celebrada en fecha 04/03/2016. En fecha 08/03/2016, se agregó a los autos, el oficio N° 138/2016 de fecha 22/02/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. ( folios 185 al 188). En fecha 14/03/2016, se agregó el oficio N° 0000008387 de fecha 01/03/2016, procedente del Banco Mercantil. ( folios 189 al 191). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/03/2016, el ciudadano Orestes García, asistido por la abogada Neily Nieto, solicito se oficie nuevamente al Banco Mercantil; y en consecuencia, no se fije audiencia probatoria hasta tanto no conste en autos, las resultas de la pruebas de informes. ( Folio 192). Mediante auto dictado en fecha 29/03/2016, se acordó lo solicitado, remitiendo oficio N° 226 al Banco Mercantil. ( folios 193 y vto.). En fecha 31/03/2016, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que el oficio N° 226 enviado al Banco Mercantil, Agencia La Concordia, fue recibido y firmado por la ciudadana Yorley Rodríguez, Gerente del Banco Mercantil, Agencia La Concordia, el día 31/0372016. ( folio 194). En fecha 05/04/2016, se agregó a los autos, el oficio N° 0000009297 de fecha 18/03/2016, procedente del Banco Mercantil. ( folios 195 al 197). Por auto de fecha 01/04/2016, se agregó a los autos, el oficio N° ALCJAU-0143-2016, de fecha 08/03/2016, procedente de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. ( folios 198 al 204). Por auto de fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de las partes. ( folio 205). Consta al folio 208, la notificación de la parte demandante. ( folio 208). En fecha 18/07/2016, el alguacil del Tribunal, hizo constar que la boleta de notificación librada a la parte demandada, fue recibida y firmada el día 18/07/2016, ( folio 209). En fecha 18/07/2016, se agregó a los autos, los oficios Nros.- 07762 000000 9552, SN y SN, procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario Banco Mercantil, Banco Banesco y Banco Banesco. ( folios 211 al 223). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/08/2016, el ciudadano Orestes García Mora, asistido por la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, solicito copias certificadas. ( folio 224). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/08/2016, el ciudadano Orestes García Mora, asistido por la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, acotó que consta a los autos, la respuesta dada por el Banco Mercantil, a la prueba de informes solicitada. ( folio 225). Por auto de fecha 10/08/2016, esta Instancia Agraria, providenció lo solicitado mediante diligencia de fecha 01/08/2016. ( folio 226). Por auto de fecha 12/08/2016, esta Instancia Agraria, fijó el día 05/10/2016, para que tuviera lugar audiencia probatoria, se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ( folio 227). Mediante auto dictado en fecha 04/10/2016, no se pudo llevar a cabo la audiencia probatoria fijada, difiriéndose la misma para el día lunes 10/10/2016, a las 10.00 a.m. ( folio 230). Mediante acta de fecha 10 10/10/2016, tuvo lugar la audiencia probatoria de exhibición documento en la presente causa, en los términos expuestos en el acta. ( folio 231). Mediante auto dictado en fecha 13/10/2016, se fijó las 9:00 de la mañana, del día lunes 24/10/2016, para que tenga lugar la audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 232). En fecha 24/10/2016, tuvo lugar la audiencia probatoria final en la presente causa, en los términos expuestos en el acta. ( folios 233 al 237, con sus correspondientes vueltos). No hay más actuaciones que narrar.

II
MOTIVA
Se trata la causa bajo estudio de Acción derivada de Contrato Agrario, en la cual la parte actora en su libelo, expresa que el accionado le ofreció en Opción de Compra Venta mediante documento privado, unas mejoras agropecuarias constituidas en el predio agrícola denominado “Finca Santa Inés”, cuya descripción, linderos y medidas se dan por reproducidas, ubicada en el Sector Puente Río Lobaterita, Municipio García de Hevia, estado Táchira, mejoras situadas en terrenos propiedad de La Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente arrendadas mediante Contrato de Arrendamiento No. 44.146, autenticado en la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, inserto con el No. 24, Tomo 63 de fecha 08/12/2010. Comprendidas en una extensión de setenta y siete hectáreas con seis mil setenta y un metros cuadrados (77 Has con 6.071 mts2.). Informa que el precio pactado para la venta inicialmente fue de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), posteriormente aumentado por un monto equivalente a la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00). Alega el actor que luego de reiterar su intención de querer comprar, el vendedor le solicitó un adelanto del pago por la opción de Compra Venta, por la cantidad un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que arguye que realizó un cheque por la cantidad solicitada, a nombre del vendedor, signado con el N° 48849090, de la cuenta N°01340339293393154127, de fecha 08/01/2014, de la entidad bancaria Banesco, cuya copia simple anexa. Informa que el dinero entregado al vendedor sería destinado para realizar todas las diligencias en el Banco de Venezuela, a fin de liberar la hipoteca gravada sobre el bien inmueble a vender y tramitar los documentos necesarios para la venta definitiva, condiciones que el vendedor aceptó. Asimismo manifestó que junto con el accionado suscribieron documento privado de Contrato de Opción de Compra Venta, en el cual se estipuló un segundo pago para la fecha 10/02/2014, por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con el compromiso por parte del vendedor de haber liberado la finca de la hipoteca, para la oportunidad de dicho pago y tener la documentación legal necesaria para la venta definitiva. Señala el actor que para febrero de 2014, se comunicó con el accionado para notificarle que la transferencia bancaria del segundo pago ya estaba en proceso, en respuesta el accionado le indico que hiciera dicha transferencia por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y la realizará a una cuenta de su propiedad en la entidad bancaria Banco Mercantil, con el fin de lograr la entrega del predio. Destaca que esa cantidad no fue la pactada en el contrato privado de compra venta, pero en vista de la propuesta aparentemente favorable accedió y realizó el pago de la totalidad acordada por medio de cuatro transferencias bancarias, realizadas en distintas fechas, todas comprendidas en el mes de febrero, por la entidad Banesco, las cuales discrimina. Explica que una vez debitado el dinero de su cuenta se comunicó con el vendedor, quien le resaltó que las transferencias a su cuenta se habían hecho efectivas luego del diez (10) de febrero de 20014, condicionándole para continuar la negociación, un nuevo precio, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a lo cual manifestó el actor su desacuerdo e inmediatamente exigió la devolución de los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cantidad total pagada hasta el momento. Manifestación a la cual el accionado se negó, indicándole que debía comunicarse con su abogado, quien a su vez le expresó que la negociación continuaría en los mismos términos, con la salvedad que le solicito la prorroga de treinta días con el fin de lograr la respectiva liberación de la hipoteca, asimismo el abogado del accionado le expreso que el monto de la venta debía ser cancelada en denominación extranjera (dólares). Continua narrando que exigió al vendedor por escrito sus nuevas condiciones para el contrato, solicitudes que denuncia, fueron ignoradas por el vendedor. Concluye que por las razones expresadas, demanda la Acción derivada de Contrato Agrario, con el fin que el accionado cumpla el contrato de opción de compra venta suscrito y otorgue los documentos definitivos del inmueble en venta. Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 51, 305, 306, 307, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos197 ordinal 15 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.474 del Código Civil. Promueve documentales, inspección judicial, prueba de informes y exhibición de documentos. Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), equivalentes a la cantidad de seis mil ciento cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (6.154 U.T.).

Por su parte, la parte demandada rechazó, negó y se opuso a la pretensión incoada, manifestando que admite la celebración de un contrato opción de compra venta sobre mejoras agropecuarias de su propiedad denominada finca “Santa Inés” las cuales describió en una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de bloque, techo en estructura de hierro y acerolí, un pozo para extracción de agua, una vaquera, pastos artificiales de diversas especies, cercas en parte eléctrica, en parte estantillos de madera y árboles frutales con alambres de púas, enclavadas sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui y en consecuencia reconoce el contenido y firma de la documental cuya exhibición fuera solicitada por la parte actora en su escrito de demanda. Admitió que el precio convenido en el contrato de opción de compraventa es la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) y que de dicha cifra recibió en concepto de arras y parte de pago la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Asimismo admitió que las bienhechurias descritas, se encontraban al momento de la contratación gravadas con una hipoteca de primer grado, constituida a favor de la entidad bancaria, Banco de Venezuela, por una cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Aceptó haber acordado verbalmente que los pagos establecidos en el contrato preparatorio fueran realizados en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil. Reconoció recibir en su cuenta a través de dos (2) transferencias bancarias la cantidad de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.908.492,00). En su defensa informa que en ninguna oportunidad se pactó la opción de compra venta por las mejoras mencionadas a un precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y no haberse comprometido a destinar el dinero recibido en arras, con el objeto de liberar la hipoteca que gravaba las bienhechurias de la finca “Santa Inés”. Explica que dicho monto constituyó la garantía de la cláusula penal que se estableció de forma concensuada, como indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato preparatorio de opción de compraventa. Niega haber solicitado transferencia de un monto mayor al establecido en las cláusulas de contrato y que se hayan efectuado transferencias de fecha 10/02/2014 y 14/02/2014, igualmente niega haber solicitado que el monto de la venta fuera reconocido en dinero extranjero (dólares), contradice que la naturaleza jurídica del contrato suscrito, sea distinta a la inicialmente pactada, que califica como contrato preparatorio de opción de compra venta, el cual informa, no se materializó por el incumplimiento culposo del optante comprador hoy demandante de autos. Detalla que la fecha estipulada para que se efectuara el segundo (2do) pago establecido en el contrato preparatorio era el 10/02/2015, y pasado el día no se verifico ningún pago. Rechazó por exagerada la estimación de la cuantía.

Por otra parte, propuso Reconvención, por Resolución de Contrato Bilateral Preliminar de Opción de Compra Venta suscrito de forma privada en fecha 08/01/2014, e Indemnización de Daños y Perjuicios, fundamentado en el supuesto incumplimiento culposo del actor reconvenido en la omisión de los pagos acordados, el cual refiere no fue generado por una causa extraña no imputable. Expresa haber obrado de buena fe, en consecuencia ofrece devolver lo pagado, en un monto equivalente a la cantidad de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.908.492,00), reteniendo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del accionante, de conformidad con los artículos 1.257 y 1.258 según el 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su reconvención en la suma diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00).Promovió documentales y prueba de informes.

En la oportunidad de la contestación a la reconvención planteada, el actor reconvenido, reitera los alegatos y hechos establecidos en su libelo de demanda, en su defensa niega, rechaza y contradice la reconvención en cuanto a los hechos y al derecho. Niega las afirmaciones del demandado reconviniente, respecto a oferta real de pago solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y al respecto manifiesta no haber sido notificado. Informa que interpuso querella contra el accionado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y defraudación, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira. Denuncia como fraudulenta la actuación del demandado al intentar la venta de las mejoras enclavadas en la finca “Santa Inés”, ya que según la cláusula octava del contrato de arrendamiento que existe con la Municipalidad de Jáuregui y el arrendatario, éste puede enajenar o gravar las mejoras existentes en el lote de terreno, solo con la autorización de la Municipalidad, circunstancia que afirma, no esta dada en autos. Rechaza la estimación de la reconvención.

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Cumplimiento de Contrato, destaca esta Instancia Agraria que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 197, numeral 8:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 8º.- Acciones derivadas de contratos agrarios. (…)”.
En consecuencia, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos de las partes, queda definido el fondo de la cuestión debatida en el incumplimiento del contrato, constituido por la pretensión de la parte actora quien solicita que el accionado cumpla con la formalización de la venta, así como con la entrega del predio, alegato rechazado por la parte demandada quien en su defensa expresa que es el actor quien incumplió con los pagos, razón por la cual en la pretensión de su reconvención estipula la resolución del contrato de compra venta, objeto del caso de marras.
Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, supra mencionados, que debe demostrar haber cumplido con su obligación como comprador y haber realizado los pagos de los montos estipulados en el contrato de opción a compra y venta, en este sentido promovió:
1.- Pruebas de la parte Demandante Reconvenido, promovidas junto al libelo, y en el escrito de contestación a la Reconvención, y el escrito presentado en las pruebas de mérito. ( Folios 18 al 55, 159 al 165 :
1.- Documentales:
a. Copia simple de cheque N° 48849090, emitido de la cuenta corriente numero 0134-0339-29-3393154127 de Edgar Augusto Meinhardt Iturbe, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de Orestes García Mora de fecha 08/01/2014, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000Bs). Marcado “B” (Folio 25).
b. Copia de correo firmado por Edith García emitido para el señor Orestes García Mora, de fecha 10/03/2014. Marcado “C” (Folio 26).
c. Copia de correo firmado por Edith García, como representante de Reinaldo González Suárez, emitido para el señor Orestes García Mora, de fecha 15/03/2014. Marcado “D” (Folio 27).
d. Copia simple de documento de opción a compra-venta realizado entre Orestes García Mora y Reinaldo Enrique González Suárez, de fecha 08/01/2014. Marcado “E” (folios 28 y 29).
e. Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia La Fría, estado Táchira anotado bajo el N° 02, folios 03 al 07 protocolo primero, tomo II de fecha 12/04/1984. Marcado “F” (Folios 30 al 37).
f. Copia certificada de la certificación de gravamen, de unas mejoras constituidas en el fundo agropecuario sobre terrenos de la compañía para el desarrollo de la Zona Industrial del estado Táchira Compañía Anónima (COMDITACA), protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira numero de tramite 431.2014.1.550 de fecha 31/03/2014. Marcado “G” (Folios 38 al 41).
g. Copias simples del documento de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Orestes García Mora, autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 24, tomo 63 de fecha 07/09/2010. Marcado “H” (Folios 42 al 49).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
- Las probanzas “A, B y C”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “D, E, F, G y H”, se trata de copias simples y certificadas de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Inspección Judicial: Al respecto se tiene que la actuación practicada in situ, en fechas 104/032016, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
3.- Informes:
- Oficio 096/2016: se recibe respuesta en fecha 31/03/2016, con control N° 0000009297 emanado por la coordinadora de correspondencia de la entidad bancaria Banco Mercantil (Folios 195 y 196), en el cual se anexaron los movimientos ante esa entidad bancaria de la cuenta de ahorro de Orestes García Mora, desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016. En cuanto a su apreciación esta Instancia Agraria considera que la prueba aquí presentada, resulta irrelevante para el caso de marras, toda vez que se advierte que la pretensión de la parte promovente la solicita con la finalidad de demostrar los movimientos realizados en la mencionada cuenta correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2014, no siendo útiles los otorgados en el oficio supra. En consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.
- Oficio 096 y 097/2016: se recibe respuesta de ambos oficios en fecha 13/04/2016, emanada por el Vicepresidente de control de pérdida de la entidad bancaria Banesco Banco Universal (Folios 220 al 222 vuelto), en los cuales alega dicha entidad que el cheque N° 48849090 por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000Bs) fue devuelto por cámara de compensación, así mismo anexaron movimientos de los años 2015 y 2016 de la cuenta corriente perteneciente a la persona jurídica Corp Invest19 S.A. En cuanto a su apreciación esta Instancia Agraria verifica que el cheque con el cual alega la parte actora el pago de las arras no fue realizado de manera efectiva, por otra parte en lo referente a los movimientos de cuenta anexados se reproduce la valoración dada en el oficio del banco Mercantil, supra mencionado. En consecuencia, se desestima la valoración. Así se establece.
- Oficio 098/2016: se recibe repuesta en fecha 13/04/2016, emanada por el Vicepresidente de control de pérdida de la entidad bancaria Banesco Banco Universal (Folio 219), en el cual informa dicha entidad la falta de información para dar respuesta oportuna. En cuanto a su valoración, se desestima a razón de su irrelevancia. Así se establece.
- Oficio 099/2016: se recibe respuesta en fecha 01/04/2016, emanada por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita estado Táchira por oficio N°ALCJAU-0143-2016 (Folios 198 al 203 vuelto), en el cual se evidencia que la mencionada alcaldía firmo contrato de arrendamiento y autorización de venta de mejoras agropecuarias sobre la “Finca Santa Inés”, con el ciudadano Orestes García Mora. En cuanto a su apreciación quien aquí juzga le otorga valor probatorio como ilustrativo de los particulares que dicho documento contiene. Así se establece.
- Oficio 101/2016: se recibe respuesta en fecha 08/03/2016, control N° 0000008387 emanado por la Coordinadora de correspondencia oficial de la entidad bancaria Banco Mercantil (Folios 189 y 190), en el cual se anexaron movimientos de la cuenta de ahorros perteneciente a Orestes García Mora, desde 01/12/2015 hasta el 01/03/2016. En lo atinente a su valoración se reproduce la apreciación supra dada, al oficio 096/2016, en consecuencia se desecha su valoración. Así se establece.
4. Exhibición: en fecha 10/10/2016 se llevo a cabo audiencia probatoria, en la cual se exhibió el documento requerido y el accionado expreso:
“(…)el original se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los folios 185 al 187, consta respuesta emanada mediante oficio N° 138/2016, de fecha 22 de febrero del 2016, que el referido documento de encontraba inserto en el expediente N° 19192/2014 (nomenclatura interna de ese despacho), el cual manifiesta que el mismo se encuentra inserto a los folios 9 y 10, remitiendo en copia certificada…”
En consecuencia esta Instancia Agraria, le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así se aprecia su contenido. Así se establece.
En este orden de ideas, es también preciso revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte demandada, para la comprobación de los hechos que fueron afirmados en el libelo de demanda, y negados rechazados y contradichos por la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, supra señalados, pues debe demostrar haber cumplido con su obligación como vendedor y haber cumplido con lo estipulado en el contrato de opción a compra y venta, y por ende su decisión de reconvenir en la demanda por resolución de contrato, en este sentido promovió:
2.- Pruebas del Demandado Reconviniente, presentadas en el escrito de contestación a la demanda – Reconvención, y en el escrito de pruebas de mérito (folios 87 al 127, 164 y 165):
1. Documentales:
a. Copia simple de documento de opción a compra-venta realizado entre Orestes García Mora y Reinaldo Enrique González Suárez, de fecha 08/01/2014. Marcado “A” (folios 95 y 96).
b. En comunidad de pruebas: Original certificada de movimientos de la cuenta de ahorro N° -007116002898 del Banco Mercantil de fechas 10/02/2014 al 26/05/2014. Marcada “B” (Folios 97 al 100).
c. Copia simple de expediente N° 19192 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo Oferta Real de Pago. Marcado “C” (Folios 101 al 127).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
- Las probanzas “A y C”, se tratan de copias simples de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- La probanza “B”, se trata de documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Informes:
- Oficio 100/2016: se recibe respuesta en fecha 01/03/2016 oficio N° 138/2016, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folios 185 al 187 vuelto), en el cual se expresa que ante dicho Tribunal se llevo a cabo causa de Oferta de Pago según expediente N° 19192/2014, el cual fue declarado inadmisible, así mismo informa que en el mencionado expediente corre inserto el original de contrato de opción de compra venta privado objeto de la presente causa. En lo atinente a su apreciación se le confiere valor probatorio, como ilustrativo de los particulares mencionados en dicho oficio. Así se establece.
- Oficio 226/2016: se recibe respuesta en fecha 12/04/2016 control N° 0000009552, emanado por el Gerente de Atención y Soporte de requerimientos oficiales del Banco Mercantil (Folios 215 al 218), en el cual se anexan los movimientos de la cuenta de ahorro perteneciente a Orestes García Mora, correspondiente a los meses Febrero, Marzo y Abril de 2014. En cuanto a su apreciación esta Instancia Agraria concede pleno valor probatorio, en lo atinente a los particulares en el mencionado. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo:
En este sentido, previo a resolver el fondo de la controversia, se hace necesario revisar lo alegado por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta corriente a los folios 87 al 92, en el cual acota que encuentra exagerada la estimación de la demanda.
A tal efecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Es así, que el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En tal sentido, esta Instancia Agraria, destaca lo que nuestro Máximo Tribunal ha reiterado en innumerables fallos, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, y Así se establece.
Una vez resuelto el punto previo, esta Instancia Agraria, pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda, como es el incumplimiento por parte del demandado del contrato de opción a compra celebrado con el demandante, y recíprocamente, en virtud de la Reconvención propuesta por el demandado, la Resolución de Contrato, planteada.
Es así, que analizadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes procesales en el presente caso, se procede a resolver los hechos que traban la litis. Siendo así este jurisdicente destaca con especial énfasis el contenido del documento firmado por las partes, el cual esta anexo en las pruebas y ratificado en audiencia de fecha 10/10/2016 (Folio 231), del cual se logra constatar que la naturaleza jurídica del convenio celebrado entre las partes se trata de un contrato de Opción de compra venta.

En este sentido, es preciso destacar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley.

A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En relación al artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente: “ Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Igualmente, dispone el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Así mismo, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señala: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
El artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta Instancia Agraria, tejido al hilo los argumentos ya explanados, con relación a las partes, y reiterando el contenido del artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y complementando esta disposición, con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En este de orden de ideas, y con fundamento en las normas in comento, del mencionado contrato se verifica específicamente de la cláusula segunda, que el demandado no se encontraba comprometido a cancelar la deuda correspondiente a la hipoteca gravada en las bienhechurias, con el dinero que fue entregado por parte del actor como concepto de arras, toda vez que expresa:
“…Como arras, la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000Bs), en este acto mediante cheque N° 48849090, de fecha 08/01/2014 del banco Banesco, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), para el día 10/02/2014, una vez el promitente comprador obtenga la liberación de la hipoteca contraída por el, con el Banco Venezuela (…)”

Se demuestra que en la oportunidad de la firma de mencionado contrato fue entregado un cheque por concepto de arras, sin establecer el mismo que dicho dinero debía ser destinado al pago de la mencionada hipoteca.

Ahora bien, de seguidas debe despejarse en cuanto a los hechos controvertidos, la emisión de las transferencias que alega el actor haber realizado a la cuenta propiedad del accionado de autos. En consecuencia esta Instancia Agraria trae a colación la respuesta al oficio 226/2016 emanado por el Banco Mercantil (folios 215 al 218), en el cual se logra verificar el abono a la cuenta del ciudadano Orestes García Mora, en fecha 11/02/2014 del monto de un millón novecientos diez mil seiscientos bolívares (Bs 1.910.600,00), así mismo en fecha 19/02/2014 el abono del monto novecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs 997.892,00), siendo estos dos montos los únicos abonados a la mencionada cuenta en el lapso de los meses de febrero a abril de 2014. Con base a lo anteriormente mencionado, se logra verificar que las otras dos transferencias de las cuatro que alega el actor haber realizado a la cuenta del accionado, no fueron realizadas con éxito. Así se establece.

Llama poderosamente la atención a este tribunal lo alegado por la parte actora en la presente audiencia cuando hace formal oposición al contrato de compra venta, instrumento este que es fundamental en la pretensión del mismo, como lo es el cumplimiento de contrato, pareciera pues que la parte actora al oponerse al contrato que fue promovido tanto por ellos como por la parte demandada esta aceptando y convalidando la solicitud del demandado y reconvinente en el caso de marras al pedir la disolución de contrato

Con las anteriores conclusiones, quien aquí decide considera que el demandante de autos ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez supra identificado, incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra venta, toda vez que no efectúo los pagos de los montos correspondiente en las fechas establecidas, verificándose únicamente la realización de dos transferencias bancarias que logran un total de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs 2.908.492,00). En consecuencia del evidenciado incumplimiento por parte del actor y visto que el plazo de duración del contrato era hasta el 10/03/2014, adicional a la reconvención planteada por la parte accionada, esta Instancia Agraria, declara la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta firmado entre las partes. Así mismo vista la voluntad del accionado, ordena el reintegro de la cantidad de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs 2.908.492,00), a la persona del demandante de autos, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En el mismo sentido, quien aquí juzga considera que lo ajustado a derecho es que el accionado mantenga en su poder la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), conforme a lo acordado por las partes en la cláusula séptima del contrato de opción a compra suscrito por las mismas. Así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.462, domiciliado en Municipio García de Hevia del estado Táchira, contra del ciudadano Orestes García Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.294, domiciliado en el Sector Puente Río, finca “Santa Inés”, al borde oeste de la autopista La Fría- San Cristóbal, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada supra identificada; en consecuencia, se ordena la Resolución de Contrato de Opción a Compra, firmado por la vía privada en fecha 08/01/2014, entre los ciudadanos Reinaldo Enrique González Suárez y Orestes García Mora supra identificados.

TERCERO: Se ordena la DEVOLUCIÓN por parte del ciudadano Orestes García Mora supra identificado, de la cantidad de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs 2.908.492,00), los cuales deberán ser entregados al ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez supra identificado.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses