JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. (31/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Solicitante: José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.981.
Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesto por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.981, domiciliado en la hacienda “Divino Niño”, sector Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97693, (folio 1 y 2); recibido en esta Instancia Agraria en fecha 03/10/2016, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 07/10/2016. (Folio 9). En fecha 13/10/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Augusto Moreno Zambrano y Juan Amenodoro Flores Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.523.420, V-3.072.288, respectivamente (folio 10 y 11). Por auto de fecha 19/10/2016, se fijó día y hora para el traslado del Tribunal al lote de terreno objeto de autos (folio 12). Mediante escrito acompañado de anexos de fecha 24/10/2016, suscrito por el ciudadano Carlos Manuel Acero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.577.126, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, formuló oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, argumentando: Que junto con su concubina, la ciudadana Blanca Estela Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.135.102, han venido constituyendo y generando, gracias al constante trabajo continuo con el aporte del dinero de sus ingresos personales, mejoras de apoyo a la actividad agrícola y a la infraestructura sobre la finca objeto de autos de manera pacifica, libre, ininterrumpida y pública desde el año 1958. Niegan que el solicitante, quien es el hijo mayor de la ciudadana Blanca Estela Márquez, haya fomentado a sus propias expensas, las mejoras descritas en la solicitud, sino por el contrario son mejoras realizadas por la ciudadana Blanca Estela Márquez, ya identificada. Que el solicitante, en virtud de la edad avanzada de los ciudadanos Carlos Manuel Acero Martínez y Blanca Estela Márquez, les informó que no se preocuparan por las tierras ya que él se encargaría de los tramites legales de las mismas, quien las fue abandonando dándole otro uso, al punto de solicitar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, así como el Titulo Supletorio a su nombre sin tomar en cuenta a sus padres y sus ocho (08) hermanos (Folios 13 al 141).
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre “el Predio conocido como “Divino Niño”, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentada por él ciudadano José Gustavo Márquez debidamente identificado supra, señala entre otras cosas: Que desde hace mas de diecisiete (17) años fomento bajo sus únicas expensas, un lote de terreno denominado Divino Niño, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Un Mil Ochocientos Cuarenta metros cuadrados (9 Hta 1840 Mts 2), alega le fue adjudicado según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario corriente marcado con letra “A” y “B”, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Erika Lizcano y José Brendaliz, SUR: Área protectora de la quebrada La Chucurí, ESTE: Área protectora de la Hacienda La Trinidad y, OESTE: Área protectora de la Hacienda La Trinidad. Alega que sobre estos terrenos a realizado unas mejoras y bienhechurías constituyentes en la reconstrucción y acondicionamiento de los siguientes inmuebles: Primero: una casa construida con paredes de bloque frisadas, techo de machimbre y teja, pisos de terracota, consta de siete (07) habitaciones, sala, cocina, comedor, tres (03) baños, un (01) corredor, área de servicios y un (01) cuarto que sirve como deposito y mide veintiocho (28) metros de frente por trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) de fondo, para un área de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (389,20 m2). Segundo: una casa construida con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, área de servicios y un (01) puesto de estacionamiento y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) de frente por siete metros y diez centímetros (7,10 mts) de fondo, para un área de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y tres centímetros (87,33 m2). Tercero: una casa construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, pisos de terracota, consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, área de servicios y un (01) puesto de estacionamiento y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente por siete metros y diez centímetros (7,10 mts) de fondo, para un área de ochenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (80,94 m2). Cuarto: una casa construida con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, pisos de ceramica, consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, área de servicios y un (01) puesto de estacionamiento y mide nueve metros (9 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, para un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), Quinto: dos habitaciones con baño privado cada una, paredes de bloque frisadas, techo de machimbre y teja, mide ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mts) de frente por once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52 mts) de fondo, para un área de cien metros (100 m2). Sexto: Una vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, consta de sala de ordeño mecánico, manga para manejo sanitario del ganado bovino, comederos y bebederos, mide once metros (11 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 m2). Séptimo: una sala de espera para ordeño de ganado bovino construida con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, consta comederos, bebederos y área de becerrera, mide veinte metros (20 mts) de frente por once metros (11 mts) de fondo, para un área de doscientos veinte metros cuadrados (220m2). Octavo: Un galpón construido con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas y consta de cocina tipo estufa, lavaplatos y mesones, mide veinte metros (20 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). Noveno: Caballerizas para siete (07) equinos, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, paredes de bloque frisadas, bebederos, comederos y portones hierro, mide veintiocho metros (28 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2). Décimo: Un galpón construido con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, con los equipos para la elaboración de concentrados para animales, mide diez metros (10 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un área de sesenta y dos metros cuadrados (62 m2). Décimo primero: Una cochinera construida con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, bebederos, comederos y portones de hierro, mide veintiocho metros (28 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo para un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2). Décimo segundo: Una sala para maternidad de cochinos, construida con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, consta de siete (7) divisiones con sistema de camas profundas con jaulas de hierro, bebederos, comederos, mide cinco metros (5 mts) de frente por once metros (11 mts) de fondo, para un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2). Décimo tercero: Veinticinco módulos para pastoreo de bovinos con pastos artificiales de distintas varidedades, divididos por cercas eléctricas con sus respectivos estantillos, aisladores y tensores, con un área aproximada de cuatro hectáreas y media (4,5 has). Décimo Cuarto: Cuatro potreros para pastoreo de ganado vacuno (escotero), con pastos artificiales de distintas variedades, divididos por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, con área aproximada de dos hectáreas y media (2,5 has). Décimo quinto: Cultivos de caña y pasto de corte de distintas variedades, para suplemento alimenticio de ganado bovino con un área aproximada de una hectárea y media (1,5 has). Décimo sexto: Diez mil (10000) plantas de café en producción. Décimo séptimo: Plantaciones de musáceas y frutales de distintas variedades. Alega no poseer titulo ni sustento alguno sobre las mejoras y bienhechurías que ha realizado sobre el referido lote de terreno y para cual solicita sean tomadas testimoniales, anexa igualmente documentales. Fundamenta la solicitud en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano Carlos Manuel Acero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.577.126, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, presenta oposición a la solicitud de Titulo Supletorio alegando que:
Las mejoras sobre el inmueble objeto de autos la ha venido constituyendo y generando, gracias al trabajo constante y continuo con su concubina, la ciudadana Blanca Estela Márquez, ya identificada. Mejoras que han permitido forjar la actividad agrícola y la infraestructura sobre la finca desde el año 1958, cuando el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) les otorga el título definitivo. Alega que el solicitante, ciudadano José Gustavo Márquez, quiere sacar provecho de unas mejoras sobre un inmueble el cual no le pertenece.
Anexa al escrito de oposición, copia certificada del expediente N° 323 del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del cual se demuestra la posesión agraria desde el año 1958 hasta la actualidad, copia simple del expediente N° 00379 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del cual demuestra la posesión legitima, así como también copia simple del oficio 23320/019 de fecha 25/03/1988 de CADAFE.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
En palabras del tratadista Emilio Calvo Baca, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vazquez, la cual se transcribe parcialmente, estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión. Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRÁ EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIÉN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano José Gustavo Márquez, identificado supra por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del ciudadano Carlos Manuel Acero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.577.126, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.981.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.