JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2016.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

Recibido el presente expediente, mediante Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia dictada en fecha 09/08/2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 8 y 9), contentivo del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por el ciudadano Dimas Gregorio Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.738, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, contra la ciudadana Digna Emerci Rojas Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.194, inventaríese y désele entrada. Ahora bien, esta Instancia Agraria a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa, procede a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato privado de venta con la accionada, sobre un inmueble ubicado en El Nula, sector La Azulita, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el referido libelo de demanda (Folio 4).
Segundo: Consta a los folios 8 y 9, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09/08/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina competencia alegando que el Juez natural y apto para conocer y resolver el asunto es el Juez con Jurisdicción Agraria de esta Circunscripción Judicial. .
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Agraria a los fines de decidir, previamente observa:
El tratadista Humberto Bello Tabares, define a la competencia Territorial en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72, como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República en donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Al respecto, se debe citar el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
En tal virtud, considera oportuno este operador de justicia, hacer una reflexión acerca del Juez natural que debe conocer la presente causa, ya que tal y como se refirió supra, el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure.
En ese orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.
En consecuencia del anterior análisis doctrinal y normativo, este Juzgador en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil. En el caso de la materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria, la demanda deberá ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se establece.
Así las cosas, y quedando ya establecido que el bien inmueble objeto de la pretensión está ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para decidir esta causa, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; llegado esta Instancia Agraria a la conclusión de que no es de su competencia por el territorio conocer y decidir la presente causa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanadas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SEGUNDO: Señala para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea conflicto negativo de competencia, y solicita de oficio la Regulación de la Competencia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviándole copia certificada del presente expediente . Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García. La Secretaria

Carmen Rosa Sierra.