JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (27/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Albertina Becerra Adriani, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.429.699, domiciliada en la Finca Palermo, Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria del estado Táchira. ( Actas corriente a los folios 47 y 48).
DOMICILIO PROCESAL: Finca Palermo, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Becerra Rodríguez, Nelson Simón Arias Becerra, Marco Aurelio Becerra Rodríguez, Jesús Manuel Adriani y Jazmín Angélica Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.497.192, V-5.646.347, V-11.497.193, V-3.430.879 y V-15.565.699 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Hernando José Daza Medina y Greicy Minserva Segunda Duarte García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 158.689 y 159.801 en su orden. Poder apud acta, corriente al folio 33 y vto. Pieza Principal).
DOMICILIO PROCESAL:
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: 9124/2016.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola.
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia abierta respecto de la oposición (folios 16 al 36 del Cuaderno de Medida), a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, decretada en fecha 10/082016 (folios 10 al 13 del Cuaderno de Medidas).
En ese orden, cursa solicitud por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, presentada en escrito libelar de fecha 26/07/2016, admitida por auto de fecha 28/07/2016 (folio 14), en la que se acordó apertura del cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola y el emplazamiento de los codemandados, en la cual a los domiciliados en Santa Anta, estado Táchira les fue otorgado 01 día mas por el termino de la distancia, para los efectos de la citación se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira. Mediante diligencia de fecha 05/08/2016 (folios 23 y 24) la parte actora confiere Poder Apud Acta al abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrita en el Inpreabogado N° 71.487. Por diligencia suscrita en fecha 11/08/2016 (folio 26) la parte demandante solicita se designe como correo especial al ciudadano Juan Carlos Becerra. Mediante diligencia de fecha 11/08/2016, el alguacil informa la entrega de la Boleta de Citación a la codemandada Jazmín Angélica Becerra, identificada en autos (Folios 27 y 28). En auto de fecha 11/08/2016, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante en diligencia anexada en el folio 26, y en su defecto se designa como Correo Especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales (Folio 29). En diligencia de fecha 12/08/2016, el alguacil informa al Tribunal la imposibilidad de citación del codemandado Jesús Manuel Adriani, por no encontrarse el mismo en la dirección de su residencia (Folio 31). Mediante diligencia de fecha 21/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira puesto que la misma fue entregada de manera errónea (Folio 32). Mediante diligencia de fecha 22/09/2016, el codemandado Gustavo Becerra Rodríguez identificado en autos, confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados Hernando José Daza Medina y Greicy Minerva Segunda Duarte García, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 158.689 y 159.801, por lo que se acuerda tenerlos en lo adelante como apoderados judiciales del citado ciudadano, de acuerdo a auto de la misma fecha (Folios 33 al 35).
Cuaderno de Medidas.
Se aperturó en fecha 28/07/2016 (folio 1) el cuaderno de medidas. En fecha 01/08/2016 (folio 2 y 5) la parte actora consigna copia del libelo de demanda. Por auto de 01/08/2016 se acuerda de manera oficiosa la práctica de Inspección Judicial en el lote en conflicto (Folio 6). En fecha 05/07/2016 se practico diligencia correspondiente a Inspección Judicial (Folios 9 y 10). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10/08/2016, se declara Con Lugar Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, solicitada por la parte actora, Albertina Becerra Adriani (Folios 11 al 14). Mediante diligencia de fecha 16/09/2016 el coapoderado judicial Gustavo Becerra Rodríguez interpuso Oposición a la Medida Cautelar otorgada, exponiendo sus motivos y agregando pruebas (Folios 17 al 37). Por escrito presentado en fecha 19/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, solicita la Materialización de la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, otorgada a favor de su apoderada (Folio 38). En fecha 22/09/2016, el codemandado Gustavo Becerra Rodríguez presenta escrito de promoción de pruebas para la incidencia de oposición a la medida por el interpuesta (Folios 39 al 44). Por auto de fecha 22/09/2016, se agrega a lo autos oficio N° CZ-21-DGNB-211-ELCOROZO-SIP: 0135 emitido por el Comando de Zona N° 21, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana N°211 Puesto El Corozo del estado Táchira (Folios 45 al 49). Mediante auto de fecha 22/09/2016, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo referente a la solicitud de materialización de la medida, una vez conste en autos las resultas sobre la incidencia de oposición a la medida presentada por uno de los codemandados de autos (Folio 50). Mediante escrito presentado en fecha 23/09/2016, el abogado Eduardo Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Becerra Adriani, parte demandante, presentó escrito de pruebas en incidencia promoviendo documentales. ( folios 51 al 78). Mediante auto dictado en fecha 23/09/2016, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, acordando las testimoniales solicitadas. ( folio 79). Mediante auto dictado en fecha 23/09/2016, Mediante auto dictado en fecha 23/09/2016, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 80). En fecha 27/09/2016, el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito aclaratoria del contenido y alcance real de la medida cautelar innominada decretada, y oficie a las distintas autoridades intervinientes. Asimismo, solicito providencia cautelar a favor de su representado. ( folios 82 y 83). Mediante auto dictado en fecha 30/09/2016, esta Instancia Agraria acordó, que se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente a lo peticionado por la parte demandante, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida. ( folio 84). En fecha 06/1072016, el abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria del estado Táchira, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Albertina Becerra Adriani, solicito con carácter urgente se envíen a los funcionarios de la guardia nacional al lote de terreno objeto de la medida protección, por cuanto existe interrupción por parte de los ciudadanos Gustavo Becerra Rodríguez y Nelson J. Espinel Romero, para la labor de los trabajadores por lo que no han logrado cercar y no han permitido continuar con la producción, en virtud de que la parte demandada hace caso omiso al mandato emanado del Tribunal. ( folio 85 y vto.). Mediante auto dictado en fecha 07/10/2016, esta Instancia Agraria, acordó prórroga a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas. ( Folio 86). En fecha 07/10/2016, el abogado Hernando José Daza Medina, con el carácter de autos, solicito Medida Cautelar de Protección Agraria. Igualmente, solicito se aclare la medida cautelar decretada a la parte actora y sus apoderados, y todas las autoridades que sean necesarias bien sea agrarias o policiales. ( folio 87 y vto.). Mediante auto dictado en fecha 13/10/2016, a los fines de providenciar la medida cautelar Innominada de Aseguramiento de la Producción Agrícola solicitada por la parte co- demandada, se acordó inspección judicial en el lote de terreno supra señalado. ( folio 88). Mediante auto dictado en fecha 13/10/2016, esta Instancia Agraria, negó la petición de la parte accionada, por cuanto es extemporánea dicha solicitud. ( folio 91). Mediante auto dictado en fecha 13/10/2016, se acordó que el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado por la parte demandante, una vez haya un pronunciamiento sobre la incidencia de oposición presentada. ( Vto. folio 91). En fecha 17/10/2016, se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 21 al 23 del presente cuaderno mediante declaración testimonial de la ciudadana Daniela Flores Meléndez. ( folio 92). En fecha 17/10/2016, tuvo lugar la ratificación en contenido y firma mediante la declaración testimonial de la ciudadana Ana Celeste Espinel Romero. ( folio 93 y vto.). En fecha 17/10/2016, tuvo lugar la ratificación en contenido y firma mediante la declaración testimonial de la ciudadana María de Jesús Cruz. ( folio 94). Mediante acta levantada en fecha 17/10/2016, se declaro desierto la declaración testimonial acordada al ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Nieves. ( Folio 95). En fecha 17/10/2016, tuvo lugar la ratificación en contenido y firma mediante la declaración testimonial de la ciudadana María de Jesús Cruz, en los términos expuestos en el acta. ( folio 94). Mediante acta levantada en fecha 17/10/2016, se declaró desierto la declaración testimonial acordada al ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Nieves. (folio 95). En fecha 17/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Nelson Joan Espinel Romero. ( Folio 96 y vto.). Mediante auto dictado en fecha 18/10/2016, se acordó adelantar la declaración testimonial de los ciudadanos Juan Benito Cruz y David Granados. ( folio 97). Mediante diligencia de fecha 08/10/2016, el representante defensoril de la parte demandante, informó que el testigo presentado por la parte opositora, tiene según el Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral, prohibición de movilización de cualquier rubro o especie procedente del predio Palermo, así como la emisión de actas de inspección por supuesto usurpación de tierras, anexó constancia de fecha 27/09/2016, emanada de la Coordinación Regional del estado Táchira ( INICIA – Táchira). ( folios 98 vto. , 99 y 100). En fecha 18/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Frank Coronado Hernández. ( folio 101 y vto.). En fecha 18/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Israel Barón, en los términos expuestos en el acta. ( folio 102 y vto.) En fecha 18/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana María de Jesús Cruz, en los términos expuestos en el acta. ( folio 103 y vto.). En fecha 18/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Juan Benito Cruz, en los términos expuestos en el acta. ( folio 104 y vto.). En fecha 18/10/2016, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano David Granados, en los términos expuestos en el acta. ( folio 105 y vto.). Mediante diligencia suscrita en fecha 26/10/2016, por la representación defensoril de la parte actora, consignó oficio N° 132 de fecha 18/10/2016, emanado de la Prefectura del Municipio Córdoba del estado Táchira. ( folios 106 al 108). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/10/2016, el abogado Hernando J. Daza Medina, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó denuncia con anexos, a los efectos de la medida cautelar solicitada. ( folio 109 al 118). No hay más actuaciones que narra.
MOTIVA
En el escrito presentado por el codemandado opositor, inicia el mismo tomando como referencia la inspección judicial realizada in situ con la cual resalta que de lo expresado por la asesoría técnica respectiva, lo único que reconoce le pertenece a la parte actora son los doce (12) semovientes descritos en la mencionada inspección, acerca de los cuales alega que fueron trasladados al predio en conflicto hace aproximadamente tres meses, hecho sobre el cual alega no haber realizado oposición alguna y que desde ese momento se encuentran ubicados en las vaqueras que se encuentran dentro del lote de terreno. Ratifica lo expresado en la inspección al señalar que vive dentro del inmueble ubicado en el predio agrícola en cuestión desde hace aproximadamente ocho (8) años, alegando de igual forma que ha trabajado desde niño en el mencionado lote, toda vez que su padre era coheredero del mismo, expresando que todo el trabajo realizado fue autorizado por los demás copropietarios. Reitera el hecho que en ningún momento a impedido el paso a la parte actora al predio, negando adicionalmente que ni él, ni ningún miembro de la comunidad han realizados actos que interrumpa el trabajo de los obreros que tiene la parte actora, que por el contrario atribuye a la mencionada parte que mediante terceras personas dificultad el trabajo de los obreros que tienen los demás copropietarios. Expone que la parte actora actúa de manera temeraria, toda vez que ha omitido informar a esta Instancia Agraria de una litis en etapa de decisión por ante un Tribunal de esta misma circunscripción, así como tampoco a indicado que la codemanda Brígida Becerra Masías falleció. Continua explicando que la parte actora pretende tomar posesión del lote de terreno por él fomentado, puntualizando que las áreas que se encuentran trabajadas dentro del lote de terreno han sido por sus propias expensas. Exhorta a la parte actora a tomar posesión de otros espacios de tierras de las más de treinta y siete (37) hectáreas existentes en el predio, incentivándola a trabajarlos tal y como él lo ha hecho con las tierras que hoy por hoy ella quiere despojarle. Hace del conocimiento de este Tribunal que la medida otorgada a favor de la demandante ha servido para que la misma arremeta contra él y su grupo familiar, toda vez que ha excedido lo indicado en la mencionada medida al señalar que lo ordenado en la misma implica el desalojo del fundo que ocupo, al igual que la parte actora señala que la medida también le permite que los semovientes puedan pastar, en las zonas predispuestas para siembra. Denuncia que la parte actora a engañado a diversas autoridades del estado, al mostrar el petitorio del caso principal como el objeto de la medida que le fue otorgada. Invita a la parte actora a realizar sus propios potreros, tal y como estipula la medida objeto de la presente oposición, pero que no se aproveche de las bienehechurías por el fomentadas, toda esto con la finalidad que los semovientes de su pertenencias no continúen dañando los espacios agrícolas existentes. Por todo lo antes expuesto hace oposición formal a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, otorgada a favor de la parte actora. Anexa documentales y testimoniales.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia, a tales efectos considera relevante la disposición establecida en los artículos 151 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las que se establece lo siguiente:
“Artículo 151 La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“Artículo 197 Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Establecida como ha quedado la competencia y los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, es preciso de seguidas, analizar la Oposición que puede practicar el codemandado a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, asimismo el acervo probatorio, traído a los autos a los fines de providenciar lo dispuesto.
Pruebas del sujeto pasivo, oponente de la medida:
1. Documentales:
a.- Original de Constancia de Residencia favor de Gustavo Becerra Rodríguez, emitido por el Consejo Comunal “Santa Rosa” del Municipio Córdoba estado Táchira, de fecha 14/02/2016. Marcada A (Folio 21 cuaderno de medidas).
b. Original de Constancia de Productor Agropecuario favor de Gustavo Becerra Rodríguez, emitido por el Consejo Comunal “Santa Rosa” del Municipio Córdoba estado Táchira, de fecha 14/02/2016. Marcada B (Folios 22 y 23 cuaderno de medidas).
c. Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación emitida por la Delegación del Municipio Córdoba, de fecha 03/08/2007. Marcada C (Folio 24 cuaderno de medidas).
d. Copia de Orden de despacho N° 11726472011, emitido por Misión AgroVenezuela adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 28/06/2011. Marcada D (Folios 25 y 26 cuaderno de medidas).
e. Copia de Formato de Seguimiento Sector Vegetal y Forestal, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 26/01/2012. Marcada E (Folio 27 cuaderno de medidas).
f. Copia de Acta de Inspección en predios agrícolas N° 10615, por la Coordinación de Salud Vegetal adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 18/10/2011. Marcada F (Folio 28 cuaderno de medidas).
g. Copia de recibo de pago N° 146149, de la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones adscrita al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista de fecha 26/11/2013. Marcada G (Folio 29 cuaderno de medidas).
h. Copia de depósito bancario del Banco Bicentenario, por el monto de veinte mil bolívares de fecha 04/08/2016. Marcada H (Folio 30 cuaderno de medidas).
i. Copia de estado de cuenta individual, de la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones adscrita al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista de fecha 26/11/2013. Marcada I (Folios 31 y 32 cuaderno de medidas).
j. Original de Poder otorgado a la ciudadana Brígida Becerra Masias, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 87 folios V.126 al 127 V, tomo 2 de fecha 31/05/1988. Marcada J (Folio 33 cuaderno de medidas).
k. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Jazmín Angélica, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia inserta bajo el N° 2886 Año 1984, tomo 1 folio 09, de fecha 19/02/2015. Marcada K (Folios 34 y 35 cuaderno de medidas).
l. Copia certificada de planilla de Registro de Defunción N° 1887, del de cujus Edgar Muñoz, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 15/12/2014. Marcada L (Folios 36 y 37 cuaderno de medidas).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
- Las probanzas “A, B, D, E, F, G, I”, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- La probanza “H”, se trata de copias simples de instrumento privado, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “C, J, K y L”, se trata de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Indicios: Esta instancia Agraria, le concede valor a los mismos, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Promovió la ratificación en contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo II, mediante la testimonial de la ciudadanos Daniela Flores Meléndez, la misma fue declarada desierta, como consta al folio 92.
4. Promovió la ratificación en contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo II, mediante la testimonial de los ciudadanos: Ana Celeste Espinel Romero ( Folio 93 y vto) y María de Jesús Cruz, ( Folio 94). Esta Instancia Agraria, la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, en virtud de que se realizaron las mismas, mediante las declaraciones testimoniales corrientes a los folios 93 y vto. y 94.
5. Promovió la ratificación en contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo II, mediante las testimoniales de los ciudadanos Daniela Flores Meléndez, ( Folio 92); Ana Celeste Espinel Romero ( Folio 93 y vto) y María de Jesús Cruz, ( Folio 94). Esta Instancia Agraria, la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, en virtud de la ratificación realizada mediante la declaraciones testimoniales corrientes a los folios
6. Testimoniales: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: a.- Miguel Ángel Cárdenas Nieves, la misma fue declarada desierto como consta al folio 95.
b.- Nelson Joan Espinel Romero, en lo referente a la declaración de esta testimonial, consta diligencia de fecha 08/10/2016, mediante la cual el representante defensoril de la parte demandante, informó que el mismo, tiene según el Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral, prohibición de movilización de cualquier rubro o especie procedente del predio Palermo, así como la emisión de actas de inspección por supuesto usurpación de tierras, anexó constancia de fecha 27/09/2016, emanada de la Coordinación Regional del estado Táchira ( INICIA – Táchira), anexo documentales. ( Folios 98 vto. , 99 y 100). La mencionada testimonial consta en acta, evacuada al folio 96 y vto., y de la misma destaca este Juzgador, que no hace referencia en ningún momento a lo mencionado por la prohibición del Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral, razón por cual se desecha lo alegado en esta incidencia por la parte demandante. Y Así se Decide.
. c.- Juan Benito Cruz, esta declaración testimonial consta evacuada en acta corriente al folio 104 y vto., David Granados: estas declaraciones testimoniales consta evacuadas en actas corriente a los folios 105 y vto., Frank Alexis Coronado Hernández, consta evacuada en acta corriente al folio 101 y vto., Israel Barón. Folio 102 y vto, y, María de Jesús Cruz, ( Folio 103 y vto.), respectivamente.
De los testimonios evacuados, destaca que los mencionados ciudadanos hacen referencia a hechos de fondo, en ningún modo a la incidencia que se debate; por lo cual se desechan los testimonios señalados.
Pruebas de la beneficiaria de la medida:
1. Documentales:
a.- Ratifico la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Agraria, la cual se realizó el día 05/08/2016, corriente a los folios 09 y 10, esta Instancia Agraria le concede el valor probatorio, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
b. Copias Simples de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16/09/2011, y diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón. Marcada A (Folios 53 y 56 cuaderno de medidas).
c.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre Aureliano Becerra Criollo, María Dionicia Macias, Elvira Becerra Macias, Brigida Becerra Macias, Olga Teresa Becerra Macias y Albertina Becerra Adriani, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Córdoba Santa Ana del estado Táchira, bajo el N°09 folios 13 al 17 de fecha 20/07/2016. Marcada B (Folios 57 al 64 cuaderno de medidas).
Las probanzas marcadas “b” y “c”, se tratan de copias simples y copias certificadas, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d. Copia simple del acta de denuncia, presentada el día 16/07/2016 por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Zona N° 21 Destacamento N° 211, Primera Compañía, puesto El Corozo San Cristóbal. Marcada C (Folio 65 cuaderno de medidas).
Esta probanza constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
e. Conjunto de fotografías, realizadas según la promoverte en el “Fundo Palermo” ubicado en el Municipio Córdoba. Marcada D (Folios 66 al 78 cuaderno de medidas). Considera este jurisdicente, que tienen relación con el objeto de la incidencia, pero igualmente resalta lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina, las cuales han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372), por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. En el caso en específico, se evidencia que no se cumplió con el mencionado requisito, razón por la cual se desecha su valoración. Así se establece.
Una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, destaca esta Instancia Agraria, que las probanzas promovidas por la parte opositora a la medida, son irrelevante para la incidencia planteada en el caso de marras. Ahora bien, se advierte que la pretensión de la presente incidencia consiste en la oposición a la medida cautelar otorgada, a favor de la demandante, por lo tanto las pruebas que se pudieran agregar en el respectivo lapso de pruebas, debían ser única y exclusivamente para respaldar los alegatos planteados en la mencionada incidencia. En consecuencia, se considera oportuno para este Juzgador explicar que tal como su nombre lo indica una incidencia consiste, en un acontecimiento que si bien es resultado de la causa principal, debe desarrollarse y decidirse con su motivación de hecho y derecho de manera particular. Resultando forzoso desestimar la valoración de las probanzas supra mencionadas. Así se establece.
Así las cosas, destaca quien aquí Juzga, que mediante escrito suscrito en fecha 19/09/2016, el representante judicial de la parte actora, solicita la materialización de la medida decretada, ( folio 37), igualmente, en fecha 27/09/2016, mediante diligencia corriente a los folios 81 al 83, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria al contenido y alcance real de la medida cautelar innominada decretada, y que se oficie a las distintas autoridades intervinientes, asimismo, la representación defensoril de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 06/10/2016, corriente al folio 85 y vto., solicita se envíen funcionarios de la guardia nacional al lote de terreno objeto de la medida de protección, por cuanto la parte actora, no ha podido continuar con la producción del predio supra indicado, igualmente, mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2016, corriente a los folios 87 y vto., la representación judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria a la medida cautelar decretada.
En lo atinente, al primer pedimento solicitado por la parte actora, observa este Juzgador, que a los folios 45 al 49, corre oficio N° CZ-21-DGNB-211- EL COROZO- SIP: 0153 de fecha 22 de agosto de 2016, y actuaciones correspondiente (Acta de Investigación Penal N° SIP/154 de fecha 20/08/2016) por parte de ese ente, para la materialización de la medida de protección decretada en fecha 10/08/2016.
En lo referido al segundo pedimento, consta al folio 91, auto mediante el cual esta Instancia Agraria, negó lo solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En los demás pedimentos solicitados, pasa quien aquí juzga, a pronunciarse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez analizadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes procesales en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la procedencia o no de la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, este jurisdicente considera oportuno señalar que de las pruebas aportadas por el solicitante de la oposición a la medida cautelar, que fueron promovidas y debidamente evacuadas, no logro desvirtuar ninguno de los requisitos que esta instancia agraria tomo en cuenta al momento de decretar la medida de protección agroalimentaria como fue la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni), toda vez que la parte solicitante de la oposición se limito con las pruebas a demostrar si el ciudadano Gustavo Becerra identificado en autos era productor, y si hacia vida dentro del predio Palermo, ello se desprende tanto de las documentales como de los testigos quienes fueron contestes que el ciudadano antes mencionado hacia vida dentro del predio, sin aportar prueba fehaciente alguna que permitiera demostrar la pretensión en la presente incidencia como lo es hacer oposición a la medida cautelar decretada por esta Instancia Agraria; en consecuencia lo ajustado a derecho una vez analizadas y debidamente valoradas todas las pruebas, es necesario declarar forzosamente Sin Lugar la oposición realizada a la medida; y por consiguiente, Ratificar en todas y cada una de sus partes la misma.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, opuesta por el codemandado Gustavo Becerra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.497.192.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, consistente en Medida Provisional de protección a la actividad pecuaria existente en el predio agrícola fundo “Palermo”, ubicado en la Aldea Blanquita Municipio Córdoba del estado Táchira, en la cual se autoriza a la parte actora a la creación o mejoramiento de las cercas perimetrales en la totalidad del predio, con la finalidad de la construcción de potreros adecuados para el resguardo y continuación de la producción pecuaria. Con una vigencia de un lapso de seis (6) meses desde el instante de su publicación.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del puesto de El Corozo del Destacamento N° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. Acatando lo ordenado en sentencia dictada N° 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que señaló: “ … la medida de producción agroalimentaria se ejecutan a través del oficio emanando por el Tribunal Agrario a las autoridades de la fuerza pública, tales como Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Policía Estadal y Municipal, para que sean los garantes del resguardo de la producción del cual se solicita la medida, todo esto en acatamiento al carácter vinculante para todas las autoridades públicas de conformidad con el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, tal como lo establece el artículo 196 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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