JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Larissa Lisbeth Peñaloza Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.915.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137. Según consta en poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09/10/2015, anotado bajo el No 17, Tomo 118 (Folios 20 al 22 del cuaderno principal).
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Oficina N° 8, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Rosa Aurora Ramírez de Peñaloza, Dayana Markelis Peñaloza Ramírez, Beiber Augusto Peñaloza Ramírez y Angélica María Peñaloza Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.201.126, V- 16.124.683, V- 16.321.834 y 20.880.181 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. .
EXPEDIENTE: 9122/2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar Innominada de Apertura de Cuenta Bancaria.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“(…) Segunda: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida Cautelar innominada de apertura de cuenta bancaria nombre de la sucesión RAMÓN AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO y en consecuencia se libre notificación a la empresa “PROCESADORA LACTEOS PEÑA” ubicada en la población de Coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira, propiedad de la ciudadana DIOMAR LEAL, titular de la cédula de identidad N°V- 11.302.291, empresa que compra lo producido en leche de la finca “LA FORTALEZA” y parcela “LA TRINIDAD” a los efectos de que depositen en una cuenta que disponga este juzgado, los correspondiente ingresos por la producción de leche a nombre de la sucesión (…)”.
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de Acta de Defunción de Ramón Augusto Peñaloza Arellano, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2015. Marcada “B” (Folios 15 y 16).
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Larissa Lisbeth, Dayana Markelis, Deiber Augusto y Angélica María Peñaloza Ramírez, emitidas por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, el Registro Civil Simón Rodríguez, Registro Civil San Juan Bautista y Registro Civil Panamericano respectivamente. Marcadas “C, D, E y F” (Folios 17 al 21).
3.- Copia simple de documento de mejoras realizadas en el predio “La Trinidad”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N° 93 folios 201 vuelto y 202, protocolo Primero, tomo Segundo de fecha 22/06/1988. Marcada “G” (Folios 22 al 25).
4. Copia simple de documento de mejoras realizadas en el predio “La Fortaleza”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N° 38 protocolo Primero, de fecha 17/01/1996. Marcada “H” (Folios 26 al 31).
5. Copia certificada de Inspección Judicial N°2956-2015, practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Juan Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06/08/2015. Marcada “I” (Folios 32 al 90).
6. Copia certificada de documento de compra venta, realizada entre los ciudadanos Ramón Fasero Aparicio y Ramón Augusto Peñaloza Arellano, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 15 folios 48-50, tomo 8 protocolo 1°, cuarto trimestre del fecha 21/10/1997. Marcada “J” (Folios 91 al 97).
7. Copia certificada de documento de contrato de obra, realizada entre los ciudadanos Nelson de Jesús Contreras Guerrero y Ramón Augusto Peñaloza Arellano, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13, folios 103-106, protocolo primero, primer trimestre del fecha 28/02/2005. Marcada “K” (Folios 98 al 105).
8. Copia certificada de Inspección Judicial N° 3103-2016, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15/01/2016. Marcada “L” (Folios 106 al 187).
Una vez revisado el acervo probatorio de los autos, y a los fines, de providenciar la medida solicitada, en fecha 22/07/2016 ( vto. folio 17, cuaderno de medidas), se acordó practicar diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial, en los predios rurales objeto de la presente causa. ( Folio 25, cuaderno de medidas).
DE LA COMPETENCIA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dado el tipo de cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte del conjunto de herederos, de una sucesión sobre la cual se busca realizar su partición, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la práctica de la actuación judicial, corriente al folio 28 y vto., se dejó constancia: “… ambas unidades con materiales rústicos como equipos de ordeños, Resaltan en el primero de los predios descritos, un área aproximada de veinte (20) hectáreas (20 ha) Asimismo, en la segunda, se visualizó un área aproximada de veinticinco hectárea, con cinco mil setecientos veintiocho metros. Se deja constancia que la producción destacada in situ, es de leche Respecto a los semovientes inspeccionados, la notificada exhibe en original tarjeta de control de leche el cual se tomo nota del día 14 de Octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 94 litros de leche y búfalas 31 litros de leche, el día 15 de octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 97 litros de leche y búfalas 34 litros de leche, el día 16 de octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 107 litros de leche y Búfalas 39 litros de leche, el día 17 de octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 106 litros de leche y Búfalas 34 litros de leche, el día 18 de octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 105 litros de leche y Búfalas 32 litros de leche, el día 19 de octubre de dos mil dieciséis, para las vacas ordeñaron 64 litros de leche y Búfalas 19 litros de leche. En ese orden, refiere el asesor designado, que in situ, recibió información detallada de la carga animal, de parte de los respectivos encargados, de 7 búfalas de ordeño, 31 vacas, 1 toro en el predio “La Trinidad” y 06 vacas de ordeño en el predio “La Fortaleza” respectivamente. Al respecto, informa la notificada que para el momento de la práctica de la actuación, tiene a su cargo una nómina de obreros de Tres (3). 1 obrero cobra la cantidad de 35 mil bs semanal, y los otros dos 20 mil bs semanal”. ( Folios 28 y vto.), destaca esta Instancia Agraria, que de lo evidenciado no existe razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. Para el caso de autos, se constató mediante la inspección judicial practicada que la producción láctea desarrollada en los predios, constituye gran parte de las ventas realizadas por la empresa “Procesadora Lácteos Peña”. La cual a su vez distribuye el producto para las comunidades adyacentes, verificándose que el hecho de que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la Sucesión Ramón Augusto Peñaloza Arellano, pudiera paralizar o desmejorar la producción agropecuaria en alguno de los predios inspeccionados, ya que el dinero producto de la producción Láctea es el único ingreso que permite realizar los gastos de nomina e insumos para el desarrollo de la producción en ambos predios, en consecuencia considera quien aquí juzga que de apertura dicha cuenta y ordenar que el dinero de la producción sea depositado en la misma generaría de algún modo perturbaciones en el buen manejo y desenvolvimiento de las actividades productivas en los predios lo que acarrearía perdida para toda la comunidad hereditaria, en consecuencia, debe entenderse no cumplido el supuesto revisado. Así se establece.
En virtud de que no existe concurrencia entre los dos últimos elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y por cuanto la misma ocasionaría un perjuicio para la continuidad de la producción agropecuaria, específicamente la producción láctea, quien aquí juzga considera improcedente ordenar aperturar la cuenta bancaria a nombre de la Sucesión Ramón Augusto Peñaloza Arellano; aunado al hecho que de la inspección realizada, se percato esta Instancia Agraria, que la cantidad de producción de leche generada en la mencionados predios, no es una cantidad significativa, por el contrario una vez analizado y constatados los gastos que emergen por los insumos correspondientes, y pago de obreros, se observa un saldo restante irrisorio, que hace innecesario el despliegue de trámites administrativos ante los entes bancarios, en consecuencia de lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Apertura de Cuenta Bancaria aquí solicitada, para el depósito de los ingresos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Apertura de Cuenta Bancaria, solicitada por la ciudadana Larissa Lisbeth Peñaloza Ramírez, parte demandante, supra identificada, a nombre de la Sucesión Ramón Augusto Peñaloza Arellano.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas por Secretaría.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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