JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Saturnino Zambrano y Dora María Araque de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-2.286.202 y V.-5.732.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, poder corriente a los folios 20 al 24.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Oficina 8, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Edgar Emir Luna Hevia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.684.181, domiciliado en el fundo “Riveras del Boconó”, sitio denominado “La Cava”, Carretera Panamericana, sector Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: Nulidad de Documento de venta (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE: 9151-2016.
I
Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas, presentado en fecha 18/10/2016, por el abogado el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Saturnino Zambrano y Dora María Araque de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-2.286.202 y V.-5.732.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; mediante la cual entre las medidas solicitadas, pide: Primero: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Fundo “ Riveras del Boconó”, ubicado en el sitio denominado La Cava, Carretera Panamericana, Sector Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui del estado Táchira, conformadas por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de acerolit, enrejado, puertas y ventanas fabricadas en hierro, distribuida en seis (06) habitaciones, sala, comedor, un salón, tres (03) baños con pisos de cerámica y lavamanos, un (01) tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 4.000 litros, una (01) piscina, tres (03) galpones para cría de aves de corral, un (019 galpón pequeño que funciona como matadero de pollos y quesera, un galpón en construcción, un (01) matadero artesanal, tres (03) tanques plásticos de 500 litros cada uno, una (01) vaquera en proceso de construcción con techos de zinc, estructura de hierro y madera, un corral en proceso de construcción con pisos de cemento, estructura de hierro y madera, dos (02) comederos y un (01) bebedero de siete (7) metros, veinticinco hectáreas ( 25 Has.) de pastos artificiales dividido en nueve potreros, cercado con alambres de púas de tres hebras, estantillos de madera y horcones de cemento, cerca eléctrica con su correspondiente planta de 3000 vatios, siembra de árboles cítricos, cinco ( 5) hectáreas entre limón, mandarinos y naranjos, dos (02) hectáreas de yuca, dos (02) hectáreas de plátano, una hectárea y media ( 1, ½) sembrada en lechosa, una (1) perforación con dos bombas eléctricas para extraer agua subterránea y demás anexidades que le son propias, con una extensión total de 74 Has con 7210 Mts.2), divididos en dos lotes de terreno, medidas y alinderado así: Primer Lote: Consta de setenta y dos hectáreas con siete mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros ( 72 Has. 7953 Mts.2 con 74 Cmts.), cuyas medidas y linderos son: Norte: Del V7 al V1, con carretera Panamericana, mide cuatrocientos cuarenta y cinco metros ( 445 Mts.), Sur: Del V3 al V4, con Andes González, mide trescientos diecisiete metros ( 317 Mts.), Este: Del V1 al V2, con Francisco Sánchez, mide ochocientos once metros ( 811 Mts.) y del V2 al V3 con Edgar Luna y Eloy Dávila, mide seiscientos treinta y ocho ( 638 Mts.), Oeste: Del V4 al V7, con Río Bocono, mide mil setecientos veinticinco metros ( 1725 Mts.) Segundo Lote: Consta de una hectárea con nueve mil doscientos cincuenta y siete metros ( 1 Has con 9257 Mts.), cuyas medidas y linderos son: Norte: V4 A al 1ª, con carretera Panamericana, mide setenta y siete metros ( 77 Mts.); Sur: Del V2A al V3A, con Gumersindo Triana, mide ciento sesenta y nueve metros ( 169 Mts.), Este: Del V1A al V2A, con Río Bocono, mide doscientos treinta y cuatro metros ( 234 Mts.). Del V3A al V4A, con la Sucesión Millán Marqués, mide trescientos ocho metros ( 308 Mts.), conforme a documento autenticado de fecha 09/09/2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 119°, Folios 65 al 67, ( Folios 27 al 30). Segundo: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Fundo “ La Veranera”, ubicado en el Caserío Las Quebradas, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, con una extensión de dieciocho hectáreas ( 18 Has.), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: La Quebrada Omaña; Fondo: La Borda La Cuchilla de La Fundación. Lado Derecho: Mejoras de Eloy Medina, separa una cerca medianera; Lado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de Domingo Ortega y Ramón Pérez, respectivamente, separa en parte cerca medianera y en parte un callejón hondo. Con unas mejoras consistente en un lote de terreno baldío, compuesta por una casa para habitación, cultivada con árboles frutales y cultivos de pastos artificiales, cercado con alambre de púas y estantillo de madera, ubicadas en el sector conocido como Caserío Las Quebradas, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con una extensión de veinte hectáreas ( 20 Has.), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Colinda con La Quebrada Omaña; Fondo: Colinda con La Cuchilla La Fundación; Lado Derecho: Colinda con mejoras de Dionicio Gandida; Lado Izquierdo: Colinda con propiedad de Eloy Márquez, ambos fundos por ser contiguos se encuentran unidos entre sí y forman una sola unidad de producción con una extensión de cuarenta hectáreas con ocho mil quinientos un metros con noventa y dos centímetros ( 40 Has. 8.501,92 Mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Primer Lote: Norte: Mide 264,06 metros con carretera asfaltada Caño Azul vía las Quebradas; SUR: Mide 254,89 metros con quebrada Umaña; Este: Mide 142,80 metros, con Argenis de Jesús Hernández; Oeste: Mide 30,36 metros, María Natividad Gil Vda. De Velazco. Segundo Lote: Norte: Mide 659,03 metros, con la Quebrada de Umaña; Sur: Mide 482,63 metros, con Elimeneas Gómez Carrero en parte y en parte con Evangelina Portillo; Este: Mide 925,34 metros, con Mario Márquez; Oeste: Mide 830,78 metros, con María Natividad Gil Vda. De Velazco, como consta de documento autenticado de fecha 09/09/2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 119°, Folios 62 al 64.( Folios 23 al 26).
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias certificadas del documento de venta mediante el cual el ciudadano dgar Edmir Luna Hevia vende al ciudadano Saturnino Zambrano, la “ Finca La Veranera”, de fecha 09 de septiembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el N° 19, Tomo 119, folios 62 al 64 de los Libros de autenticaciones, marcado “B”. ( Folios 23 al 26).
2.- Copias certificadas del documento de venta mediante el cual el ciudadano Saturnino Zambrano vende al ciudadano Edgar Edmir Luna Hevia, La Finca Riveras del Boconó, de fecha 09 de septiembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el N° 20, Tomo 119, folios 65 al 67 de los Libros de autenticaciones, marcado “C”. ( Folios 27 al 30).
3.-Copias simples del documento autenticado en fecha 06 de junio de 1986, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 64, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, marcado “E”. ( Folios 32 al 35).
4.- Copias certificadas del documento autenticado en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo 83, folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Agustín Moreno Arellano vende al ciudadano Edgar Edmir Luna Hevia. Marcado “F”. (Folios 36 al 37).
5.- Copias certificadas del documento autenticado en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, anotado bajo el N° 13, Tomo 83, folios 40 al 42 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Luciano Mora Mora vende al ciudadano Edgar Edmir Luna Hevia. Marcado “G”. ( Folios 38 al 40).
6.- Copias simples del documento privado de mejoras consistentes en dos hectáreas ( 2 Has.), mediante el cual el ciudadano Edgar Edmir Luna Hevia vende al ciudadano Pedro Antonio Avendaño Arellano.
Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de los documentos de compra – venta ( recíprocos), podemos suponer que existe entre las partes un acuerdo de venta sobre los inmueble descritos en los mencionados documentos, el cual es objeto de la presente causa, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, Periculum in Mora, previamente debe considerarse que la doctrina enseña, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sus consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas (embargo de bienes muebles y secuestro), reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. En efecto, la medida de prohibición de enajenar solicitada sobre los inmuebles litigiosos impide que la demandada traspase el derecho de propiedad del cual es titular, a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición actualizada. Ricardo Henríquez La Roche. 1988, Maracaibo. Estado Zulia, páginas 115 y 116).
Destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende de manera concreta, la intención del demandado de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el caso subjudice, el representante judicial de la parte demandante, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que se encuentra autenticado conforme a documento autenticado de fecha 09/09/2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 119°, Folios 65 al 67, el primero y el segundo, mediante documento autenticado de fecha 09/09/2016, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 119°, Folios 62 al 64.( Folios 23 al 26); este tipo de acto para que tenga efecto y validez frente a terceros debe cumplir con las formalidades de protocolización o registro en la oficina del lugar donde este ubicado el inmueble y así lo consagra los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.915 del Código Civil, que preceptúan lo siguiente:
…“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.915. El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”…
Como se puede observar de estas disposiciones hay actos que están sometidos a la formalidad del registro y p
ara que tenga efecto frente a terceros deben protocolizarse así lo consagra el artículo 1.924 eiusdem, que dispone:
…“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…
Igualmente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”…
Así las cosas, si se decretaré medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuyo documento no se encuentra protocolizado y no cumple con las formalidades del registro de los artículos anteriormente señalados, sino que éste fue inserto mediante el sistema de notariado, se estaría desnaturalizando la efectividad y el resultado de la medida. Así se establece
Ahora bien, si es cierto que quedo demostrado la existencia del periculum in mora, dada la disposición que tiene el demandado ciudadano Edgar Emir Luna Hevia sobre los bienes objeto de la presente causa, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas la apariencia de buen derecho, es decir, el Fumus Bonis Iuris, queda claro de la norma adjetiva que deben cumplirse ambos requisitos para que puede decretarse cualquier Medida Cautelar, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los fundos denominados “ Riveras del Boconó” y “ La Veranera”, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los bienes inmuebles, supra identificados.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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