JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (26/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Gumercinda Romero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.546.005, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados Gerardo Antonio Vivas Chacón y Orlando José Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.737 y 198.128 en su orden, según poder apud acta otorgado a los folios 08 al 10.

Domicilio Procesal: Carrera 4 N° 4/50, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Demandada: David Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.148.241, domiciliado en la Finca “Palermo”, ubicada en el Sector San Joaquín vía la Granzonera, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensor Público Agrario Segundo.

Domicilio Procesal: Calle 4, entre carreras 3 y 4, Sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Deslinde.

Sentencia Interlocutoria: Oposición a las pruebas.

Visto el contenido del acta desgrabada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/01/2016 (folios 116 al 117, con sus correspondientes vueltos), destaca que la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensor Público Agrario Segundo., representante judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:
“ … con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ellos promueven al folio 4, el merito jurídico favorable de las copias de las solicitudes que rielan al expediente que contienen el presente proceso donde se insta al INTI para efectuar respuestas a la situación de solapamiento e irregularidad en la entrega de la Carta Agraria. Con respecto a esta prueba, nos oponemos toda vez que el Instituto Nacional de Tierras, obviamente reconoció la posesión agraria del ciudadano David Granados, una vez que le otorga su titulo de adjudicación socialista agrario, toda vez que él demostró ante dicho organismo que él ha venido ejerciendo la posesión agraria en el lote de terreno que la parte demandante esta reclamando hoy acá.Igualmente, nos oponemos a la solicitud a la inspección judicial solicitada por la parte demandante al folio 4 del escrito libelar, toda vez que dicha inspección judicial, ellos no están refiriéndose a lo que se esta planteando como el objeto o la pretensión en el presente juicio, porque solamente están haciendo referencia a un reclamo o a una perturbación que mi usuario no ha venido ejecutando en el lote de terreno que ellos alegan que es de su propiedad. Ahí señalan que se verifiquen en dicha inspección judicial, la actividad productiva que se está desarrollando, las personas que ocupan el lote de terreno, si las personas que se encuentra en el lote de terreno es la misma que está siendo demandada, de la superficie del lote de terreno afectado y además que se oficie a los órganos agrarios competentes para que permitan la presencia del técnico y realice la mesura y señalamiento técnicos visto que hemos presentado como prueba anticipada una inspección judicial.Además, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, nos oponemos a dicha prueba, toda vez que el ciudadano Clímaco Martínez Montañez, y el señor Otilio Martínez Bonilla, se encuentran dentro de las inhabilidades para rendir testimonio, toda vez que son parientes consanguíneos de la parte demandante de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, nos oponemos a la copia simple presentada, toda vez que no fueron consignadas por ante este honorable tribunal en copias certificadas o documentos originales. En relación al levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Humberto Granados Duque, mediante el cual se determinó la totalidad del área ocupada, arrojando una superficie de diez hectáreas, nos oponemos a dicha prueba, toda vez que no hubo control de la prueba, simplemente es un instrumento privado emanado de tercero y el cual no se va a ratificar en el presente juicio tal como lo preveen las disposiciones. Con respecto a la copia simple del documento privado de compra venta donde José Romero Martínez le vende a Gumercinda, nos oponemos a dicho documento, toda vez que el mismo fue presentado en copia simple y además de ello es un documento privado de compra venta que solo tiene efecto entre la ciudadana Gumercinda y el ciudadano José Romero Martínez. Así mismo, a todos los documentos de compra venta y de partición, donde los mismos fueron presentados en la respectiva copia simple. ..”.
Esta Instancia Agraria, pasa a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas propuestas, en los términos siguientes:
1.- Con relación a la admisión del merito jurídico favorable de las copias de las solicitudes que rielan al expediente, que contienen el presente proceso donde se insta al INTI para efectuar respuestas a la situación de solapamiento e irregularidad en la entrega de la Carta Agraria, destaca esta Instancia Agraria, que el mérito favorable de los autos, no es una prueba, es el deber del Juez de valor conforme a lo alegado y probado a los autos, por lo cual se declara Sin Lugar la Oposición a la prueba presentada por la representación defensoril de la parte demandada y así se decide .
2.- En lo atinente a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo VII, particular 3, observa este Juzgador, que los particulares solicitados no hacen referencia, al objeto de la controversia de la presente acción, aunado a que como ya se dejó sentado en el auto dictado en fecha 11/10/2016, folios 118 al 119, los hechos controvertidos fueron fijados, y ninguno de ellos se relacionan con los particulares solicitados, en consecuencia, se declara Con Lugar La Oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que dicha prueba no es idónea, por consiguiente, es impertinente, y Así se decide
3.- Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Clímaco Martínez Montañez y Otilio Martínez Bonilla, destaca esta Instancia, que si bien es cierto que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. ..”; no es menos cierto, que la representante defensoril de la parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna que demostrará el parentesco por consaguinidad de los referidos ciudadanos con la parte ciudadana Gumercinda Romero Martínez ; por lo cual se declara Sin Lugar la oposición formulada, y así se declara.
4.- Respecto a la admisión de documentales consistentes en copias fotostáticas simples a la que hace referencia la representación defensoril de la parte demandada, se destaca que las mismas fueron traídas a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, siendo que es distinto la valoración y apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la oposición formulada, y así se declara.
5.- En relación al levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Humberto Granados Duque, promovido en numeral 3, capítulo XII ( De las pruebas documentales), se destaca, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; en consecuencia de lo cual para su providencia, se requiere la ratificación en juicio del tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, de conformidad con la última parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la representación defensoril de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.