JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (19/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
Visto el Oficio N° 16/0569 de fecha 06/10/2016, emanado de la Coordinación regional De Tierras del estado Táchira, y vista la diligencia de fecha 01/08/2016 presentado por el ciudadano Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.808.413, parte demandada, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, mediante el cual admite y reconoce en su contenido y firma el documento suscrito con la parte demandante, Vladimir Humberto Galeazzi Croce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.212.101, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ Productores Asociados Galcro C.A” al respecto, establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Entonces, de la norma antes transcrita podemos entender, tal y como lo indica el Tratadista Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, el mismo, si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores, las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En este orden, el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario….”
Así las cosas, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
En base a los términos expuestos, se observa que el reconocimiento presentado por la parte demandada, no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, esta Instancia Agraria considera procedente homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se declara reconocido el documento privado suscrito por las partes en fecha 20/11/2014. Y así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra Meneses.
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