JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (19/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

En cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual Revocó la decisión dictada por esta Instancia Agraria, el 02 de marzo de 2016, registrada en Libro Diario bajo el N° 07, y ordenó, se pronuncie sobre el Reclamo Planteado por la parte demandada contra el Informe Técnico de Avalúo presentado el 18 de febrero de 2016 por el experto designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, se procede a realizar una síntesis de las actuaciones correspondientes:
Mediante diligencia corriente al folio 203, V Pieza, suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.074.600 y V-8.101.909 en su orden, domiciliados en el Municipio Lobatera, estado Táchira, en su condición de parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del informe técnico presentado por el experto Ingeniero Andrés Eloy Díaz, como resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 19/11/2015 (folio 179 pieza V), por cuanto expone, que el experto no cumplió con lo dispuesto en el articulo 466 de Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia quebrantamiento de derechos constitucionales de sus representados.
En fecha 02/03/2016, esta Instancia Agraria, niega por improcedente la solicitud de Impugnación del informe de experticia, requerido por la parte accionada, identificada en autos.
Ahora bien, resulta necesario, realizar consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la experticia impugnada:
La experticia complementaria del fallo es una actividad procesal que se realiza con anterioridad al decreto de ejecución de sentencia, por orden del Juez el cual por la necesidad de conocimientos especiales, solicita la realización de un informe por parte de un perito o experto en la materia dilucidada en el proceso. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Facultad que tiene el Juez, de solicitar este tipo de experticia según lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, expresa:
“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

El distinguido procesalista, Rengel Romberg (1991), aclara este aspecto y afirma: "Nuestra casación ha puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio" (t. 11, p. 305)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterada y pacífica en afirmar que la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado no es un medio de prueba, así lo ha expresado en sentencia del 16 de agosto de 1988:
"Igualmente reitera la posibilidad de que probada la relación de trabajo los salarios puedan acreditarse a través de experticia complementaria y finalmente que la experticia complementaria no es una prueba y por la tanto nunca se podrá invocar desigualdad procesal so pretexto de que por esta v/a el Juez está proporcionán¬doles pruebas a las partes" (Hung, No. 6, p. 14)
Es así, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10/08/1971 GF 73 2E p.410, que reitera la Jurisprudencia 20/10/1953, cit. Por Bustamante, Maruja: ob. Cit. Núm. 1761, la cual estableció: “
… La experticia complementaria del fallo no constituye una prueba, por tanto, no les es dado al Juez desecharla, a menos que ocurran determinadas circunstancias; es decir, los expertos obran como verdaderos jueces, y no como meros informantes cuyo dictamen el juez acata o no según su prudente arbitrio, tal como ocurre en la prueba pericial…”
En efecto, la experticia complemento del fallo ejecutoriado, por realizarse después de terminado el proceso de conocimien¬to, no puede cumplir con la función propia de un medio proba¬torio, es decir, no traslada hechos al proceso para verificar las afirmaciones de hecho de las partes, a fin de que el Juez cumpla con la función de juzgar; sino que por el contrario, después de cumplir esa función a fin de ejecutar lo juzgado, es que se práctica esta experticia; razón por la cual, el legislador dispone que la misma se realice conforme a las reglas del justiprecio (artículos 556 al 562 del CPC) y no según las reglas de la experticia como medio probatorio (art. 451 al 471 del CPC).
En conclusión, conforme a la ley adjetiva, a la doctrina y jurisprudencia citadas, podemos afirmar que la experticia provista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto, supletoriamente, con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil”.
Por consiguiente, la pretensión de nulidad, fundamentada en la falta de cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no informar con antelación, la realización de las diligencias relativas a la experticia, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que la norma cuya aplicación reclama la parte accionada, se encuentra enmarcada en el capitulo de la “Experticia Probatoria”, de modo que toda la normativa contemplada en dicho capitulo no puede ser aplicable por analogía a la “Experticia Complementaria del Fallo”, cuya esencia radica en complementar el fallo objeto de ejecución, por tanto no tratándose de una experticia científica, que amerite la observación tanto del accionante como del accionado, en opinión de esta Instancia Agraria, carece de utilidad práctica y resulta además inoficiosa la concurrencia de las partes al acto de su realización, en consecuencia de lo cual, forzosamente debe ser rechazada la solicitud de nulidad. Así se establece.

Finalmente, respecto a lo manifestado en el Numeral Segundo, de la diligencia, se reitera lo dispuesto en el auto de fecha 07/05/2015 (folio 161 pieza V), en consecuencia de lo cual, resulta forzoso negar lo solicitado en la diligencia referida tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación del informe de experticia, requerido por la parte accionada, identificada en autos.
SEGUNDO: SE NIEGA lo solicitado en la diligencia supra referida por el representante de la parte demandada, Numeral Segundo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.