REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (17/10/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
Verificada como fue en el día de despacho 26/09/2016, la Audiencia Preliminar, con la presencia por una parte, del abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.136.972, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano, José María Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.159.557, domiciliado en el Sector “Planes del Hato”, sector casa S/N, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, y por la otra parte, abogada Irali Jocelyn Urribarri Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.477, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada y José Abelardo Marquina Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.997.873 y V- 20.400.892, domiciliados en el Sector El Pichón, predio Valle Plateado, Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira la primera y en el Sector “planes del Hato”, Casa S/N, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira el segundo; también demandadas la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A. en la persona de su representante legal, José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.756.833, en su condición de Director Principal, domiciliado en la Urbanización Avenida El Cementerio, Timotes, frente Avenida El Cementerio, La Loma, derecha, Callejon Sembradio, izquierda camino galpón de Eliseo Briceño, Avenida Cementerio, Timotes, casa sin numero, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; las empresas: Agropecuaria 113 A.C., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A. en la persona del ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, supra identificado; y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.400.892, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A., domiciliado en el Sector El Pichón, predio Valle Plateado, Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, expresa el actor que desde hace mas de quince (15) años es poseedor legitimo de una parcela de tierra de vocación agrícola que corresponde a uno de los terrenos que conforman el fundo Valle Plateado, Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, denominado como “ Fundo la Colina “ constituido sobre una extensión aproximada de una superficie de siete hectáreas con mil ciento seis metros cuadrados (7 has con 1106 Mts 2), cuyos linderos son: Norte: Con canal surtidor del sistema de riego y Sucesión Moncada, Sur: Con carretera vía planes del hato; Este: Con canal surtidor del sistema de riego, laguna de riego y carretera vía Planes del Hato y Oeste: Con carretera vía Planes del Hato. Dicha parcela fue autorizada y asignada para labrar la tierra por el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo, venezolano mayor de edad, en su condición de Director Principal de las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA), Agropecuaria 113 C.A, Ganadera Valle Plateado C.A, y Agropecuaria la Dalia C.A, propietarios privados del fundo “valle plateado”. Desde ese momento el demandante hizo del lote de terreno una parcela productiva, luego de ver las cosechas los dueños optaron por pedir un porcentaje de las mismas como una especie de derecho de estar allí, aun así el demandante asumió todos los gastos de producción además de los gastos producto de los dos obreros y en tiempo de cosecha entre 10 a 15 obreros, los frutos de las cosechas son comercializados para el municipio Jáuregui y el estado Mérida, expresa que gracias a esas producciones logro construir en la misma parcela una casa de habitación familiar, aproximadamente de cien metros cuadrados (100m2), conformada por siete (07) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala y comedor, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de hierro y estructura metálica; anexo a ésta se encuentra un (01) galpón de estructura de hierro y paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de tierra, puerta hierro, tal y como consta en el expediente N° 291/2015 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción del estado Táchira (donde se solicito se otorgue el valor probatorio previsto en el articulo 1.359 del Código Civil). Así mismo junto a otro agricultor construyeron un ramal carretero para poder sacar la producción e instalo un sistema de riego con mangueras y aspersores junto con sus accesorios dentro de dicha parcela, manifiesta que en varias oportunidades en el mes de marzo se presento la ciudadana Lisbeth Marquina, co-demandada, hija del ciudadano Avelino Marquina, nuevo Director Principal, de las empresas: Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A, quien se identifico como propietaria de las tierras y representante de las empresas supra identificadas, exigiendo que trabajara a medias con ella sino le enviaría a la Guardia Nacional a desalojarlo de la parcela, siendo el verdadero propietario como se observa en los documentos el señor Avelino Marquina, también hace referencia que no se trata de la posesión civil, sino de posesión agraria la cual siempre será relación directa, inmediata y productiva con la tierra, dicha posesión debe ser mas de un (01) año productiva tal y como lo establece la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro RC 533, asimismo alega que desde el 2009 no pago mas el porcentaje, continuando con las labores dentro de la parcela sin ninguna perturbación y sin dejar perder ninguna cosecha, desde el mes de marzo del 2015 la ciudadana Lisbeth Marquina se a presentado en varias oportunidades con una actitud desafiante, intimadota, grosera y hasta agresiva en contra del demandante y su familia queriendo la mitad del porcentaje, solicitud a la cual expresa haberse negado, iniciándose así la perturbación violenta, amenazando con el desalojo. Promueve documentales, testimoniales, pruebas de informes, Inspección Judicial. Solicitó Medida Cautelar innominada de Protección a los cultivos. Fundamenta su escrito libelar en los artículos 305 y 308 de la Carga Magna y 186, 197, 199, 213, 214 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4000.000) que equivalen a 26.666,66 U.T.
En su escrito de contestación, la parte accionada rechazó la estimación de la demanda, de igual forma negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. En su defensa, expresa que no existe ninguna acción posesoria por perturbación puesto que nunca han existido las perturbaciones señaladas, rechazando que sus representados le hayan exigido al demandante que trabajara a medias y mucho menos que la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada y su hermano José Abelardo Marquina Daza causaran daños de perturbación y se hayan presentado de forma desafiante, intimidatoria, grosera, agresiva ante el demandante y su familia, niega que el actor haya establecido la instalación de riego y cultivos por cuanto de sus dichos consta que el Instituto Nacional de Tierras no ha regulado la tenencia de la tierra, por lo cual no puede hablarse de posesión legitima si el órgano rector del (INTI) no lo ha autorizado, Desconoció la titularidad o posesión alegada por el actor, toda vez que el mismo debe tener claro que no es propietario de las tierras que supuestamente posee de forma legitima, deben recordar que para que exista deben darse los siguientes elementos; que sea continua, lo cual en el caso no se evidencia ni se aportaron elementos que lo demuestren; no interrumpida, lo cual no se configura por los mismos hechos y razones esgrimidos en punto anterior; pacifica, requisito éste que nunca ha existido dado que precisamente la negativa del Instituto Nacional de Tierras para regularizar la supuesta tenencia de la tierra del demandante ha sido la conflictividad que existe en el fundo Valle Plateado; pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, estos requisitos tampoco se cumplen dado que el ánimo de dueño nunca ha existido por estar claro el actor en sus dichos que no es propietario y el caso se trata de posesión y no de propiedad, de igual manera niega, rechaza y contradice los hechos como en derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Opone como defensa, la Admisión de las Pruebas Aportadas por la parte actora. Promueve testimoniales, documentales, informes y confesión.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de ambas partes procesales, ratificaron sus alegatos y medios probatorios.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, así como los actos perturbatorios que alega el actor han cometido los accionados contra su persona y su grupo familiar.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la posesión legítima de la parte actora sobre el lote de terreno, denominado “Fundo la Colina “, cuya ubicación y cabida, se han descrito supra.
2) Demostrar la condición de productor agropecuario del actor, fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto.
3) Confirmar la ocurrencia de hechos perturbatorios alegados por el actor, sobre el lote descrito.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque G.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra