REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (11/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
Verificada como fue en el día de despacho 22/09/2016, la Audiencia Preliminar con la presencia del coapoderado judicial de la parte actora el abogado Orlando José Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.128 (Poder folios 08 al 10), en el juicio por Deslinde, con el expediente signado bajo el N° 9084-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado), incoado en contra del ciudadano David Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.241, domiciliado en la Finca “Palermo” ubicada en el Sector San Joaquín, vía la Granzonera, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que el ciudadano Lorenzo Martínez, adquirió mediante compra al ciudadano Eustaquio Mora, un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabe Vivas, Distrito Córdoba, denominado “La Cuchilla”, cuyos linderos se dan por reproducidos en el libelo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo la numero 134, de fecha 14 de febrero de 1924. Expone que en fecha 27/09/1960, fallece el ciudadano Lorenzo Martínez, dejando como herederos a sus hijos ciudadanos: Benjamín Martínez Rodríguez, Julieta Martínez Rodríguez, María Martínez Rodríguez, Juan Martínez Rodríguez, Eduvina Martínez Rodríguez, Filomena Martínez Rodríguez, Ana Lucia Martínez Rodríguez, Petra Martínez Rodríguez, Bonifacia Martínez Rodríguez, Alejos Martínez Rodríguez, José Antonio Martínez Rodríguez, Lorenzo de Jesús Martínez Rodríguez (fallecido) y entran en representación del mismo los ciudadanos Irma Rosa Montañez viuda de Martínez, Zoraida Martínez Montañez, María Lourdes Martínez Montañez, Carmen Lucia Martínez Montañez, Teresa de Jesús Martínez Montañez, Gloria María Martínez Montañez, Victoria María Martínez Montañez, Alejandra Martínez Montañez, Luis Alejo Martínez Montañez, Jesús Antonio Martínez Montañez, José Aristóbulo Martínez Montañez, Clímaco Martínez Montañez, y Filomena Martínez (fallecida) y entran por representación de la de cujus los ciudadanos: José Romero Martínez, Silvino Romero Martínez, Alberto Romero Martínez, Fernando Romero Martínez, Natalia Romero Martínez, Rafael Romero Martínez y Gumercinda Romero Martínez (parte actora) quien es nieta del de cujus Lorenzo Martínez e hija de la de cujus Filomena Martínez. La parte actora alega que fue adquiriendo mediante compra a los otros herederos los derechos y acciones que le correspondían a la de cujus Filomena Martínez, dejando en claro que su hermana Natalia Romero Martínez no ha vendido los derechos y acciones, debido a que es propietaria de la mayor parte de la masa hereditaria y por adjudicación la parte en disputa. Que el área en litigio la adquirió por adjudicación, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba, anotado bajo el N° 41, Tomo Primero de fecha 11/08/1978. Alega que el demandado ciudadano David Granados supra identificado, presume haber comprado la finca “Palermo” sin que haya mostrado ningún documento de contrato de compra y venta, que dicho ciudadano ha venido solapando e invadiendo terrenos de su propiedad por el lindero Norte, donde se ha dedicado a la explotación de material mineral no metálico (granzón), Expresa que se puede evidenciar un daño en el área de la extracción de material estimando una cantidad aproximadamente de siete toneladas (7 Ton. M), el cual serian al menos 800 camiones valorados en un total de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), designación que contribuye a crear una confusión. Por lo que considera que es necesaria la determinación de medidas y coordenadas UTM, con que corresponden a cada uno de los predios agrícolas, colindantes que separa las dos propiedades y una designación uniforme al lindero norte, dado que el demandado ha realizado invasión de linderos pertenecientes a la parte actora. Solicitó al tribunal que se traslade a fines de practicar el deslinde, así como la asignación de peritos y expertos a los fines de que determinen la exactitud de la línea divisoria correspondiente a su propiedad.
En relación al conflicto de medidas y linderos de un lote adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, como lo viene ser, las presuntamente ocupadas por el demandado. Se puede verificar que la pretensión interpuesta mediante esta demanda, se constituye en una solicitud formulada por la interesada por la supuesta actividad realizada por el demandado en terreno perteneciente al predio propiedad de la parte actora. Asimismo, hace referencia de los linderos de la finca Palermo no corresponden a los linderos que deben coincidir con los de la ciudadana Gumercinda Romero Martínez, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 22/04/1912 quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 01 anexado con la letra “K”, no encontrando en el nota marginal de transferencia de propiedad, de igual manera el documento de compraventa no hace mención de las coordenadas de los linderos, solo hace mención de manera simple los colindantes por cada uno de los linderos.
Seguidamente hace mención sobre los Linderos de la Finca la Romerita descritos según plano topográfico levantado por el topógrafo Antonio Martínez y coordenadas mencionadas en el libelo de la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes la inspección Judicial realizada en fecha 6 de mayo del 2010 y el justificativo de testigos de fecha 25 de mayo del año 2010, para poder aclarar los linderos y así evitar se sigan causando daños con usos indebidos y en fraude a la ley, con fundamento en el articulo 6 del Código Civil y el encabezamiento del articulo 16 del Código Procesal Civil. Promueve documentales y testimoniales. Fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 550 y 723 del Código Civil Venezolano (folio 01 al 67).
En la oportunidad de la práctica de operación de Deslinde llevada a cabo en fecha 07/03/2016, se hicieron presentes ambas partes con su representados y asistidos por sus abogados respectivos, así como por los prácticos adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras y a la Defensa Pública. Una vez en el sitio, de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoriamente aplicable por remisión de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió con la ayuda de los prácticos designados, tomaron respectivamente, los puntos siguientes: 798924 este, 842094 norte y 798929 este, 842086 norte. Destaca una ligera diferencia entre ambas medidas, tomadas por dos equipos diferentes en el mismo punto. Seguidamente se procedió a oír las exposiciones de las partes, manifestando la parte demandante, su conformidad con el lindero trazado por el Tribunal, con la ayuda de los expertos designados. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial accionada, quien manifestó su desacuerdo. Al respecto, adujo: “…en primer lugar, su oposición a la fijación del lindero provisional, por cuanto mi representado viene ejerciendo la posesión agraria sobre el lote de terreno, de allí que el estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, le otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que en copia fotostática simple consigno a la actuación. En segundo lugar, se opone la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no es titular de derechos y acciones, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, que denota que la ciudadana Natalia Romero, no ha vendido sus derechos y acciones, por tanto la demandante de autos, es copropietaria del lote de terreno, objeto de demanda. En tercer lugar, es necesario advertir la existencia de documento registrado y de levantamiento topográfico expedido en el mes de marzo del 2006, mediante el cual adquirió la propiedad del lote de terreno en conflicto”. Finaliza la representación judicial actora que desconoce el contenido del instrumento privado, contentivo de levantamiento topográfico consignado.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, se centra en determinar la posibilidad o no, del deslinde incoado, dada la contradicción de la accionada. En consecuencia de lo anterior, procederá la firmeza de los linderos correspondientes establecidos.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) La cualidad activa de la parte demandante.
2) La fijación de los puntos de coordenadas correspondientes, a la delimitación de predios objetos del presente procedimiento de deslinde.
3) La debida o no acumulación de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.