JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (11/10/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27/07/2016, por los ciudadanos Nerio Urbano y Luis Felipe Morales Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.349 y V-5.034.508 en su orden, domiciliado el primero en el sector Campo Deportivo, avenida Sucre, casa N° 8-111, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y el segundo domiciliado en Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis José González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.299.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, con domicilio procesal en la calle Sucre N° 9-94, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, estado Táchira, (folios 01 al 08). Por auto de fecha 01/08/2016, se le dio entrada y se instó a la parte actora, para que subsanara su escrito ya que en la Solicitud no consta el monto de las mejoras y bienhechurias objeto del Titulo Supletorio, (folio 09). Mediante diligencia de fecha 08/08/2016, los ciudadanos Nerio Urbano y Luis Felipe Morales Escalante, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis José González López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, subsano los defectos y omisiones del libelo (folio 10). Por auto de fecha 09/08/2016, se admitió la presente solicitud, acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 11). Mediante actas de fechas 19/09/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ángel Elpidio Colmenares Moncada y Freddy Ramón Barragán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.219.589 y V-12.491.549, respectivamente, (folios 12 y 13). Consta a los folios 16 y su vuelto, la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias en la Finca El Llano de el Zumbador, Aldea Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, la cual posee diferentes rubros agrícolas de papa y zanahoria, cercas de alambre de púa con estantiíllos de madera, sistema de riego instalado con tubo principal de 2 pulgadas y tubos de ¾ de pulgadas distribuidos dentro del terreno para riego por aspersión, constante de una superficie de cuatro mil novecientos cincuenta metros cuadrados (4.950m2).
PRUEBAS.
1. Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. (folio 04).
2. Copia certificada del documento de venta. (folios 5 al 7).
3. Original de la comunicación enviada al Gerente de Tributos Internos del Seniat, Región los Andes (folio 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 07/10/2016, por este Tribunal (folio 16 y su Vlto), y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 12 y 13), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, unas mejoras y bienhechurias situadas en la Finca El Llano de el Zumbador, Aldea Mesa de Aura y Río Arriba Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, constantes de una superficie de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta metros cuadrados (4.950 m2), se destacó en el predio agrícola inspeccionado un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en un lote de terreno existentes de cultivos de diferentes rubros agricolas de papa y zanahoria, cercas de alambre de púa con estantiíllos de madera, sistema de riego instalado con tubo principal de 2 pulgadas y tubos de ¾ de pulgadas distribuidos dentro del terreno para riego por aspersión. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos Nerio Urbano Morales Escalante y Luis Felipe Morales Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.349 y V-5.034.508, en su orden, domiciliado el primero en el sector Campo Deportivo, avenida Sucre, casa N° 8-111, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y el segundo en Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis José González López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (13/10/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra Meneses
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