JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DECISEIS (10/10/2016) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Marina del Socorro Peñaloza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.273, domiciliada en la Aldea Guania casa s/n del Municipio Seboruco del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.
PARTE DEMANDADA: Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 9087/2015. (Medida Cautelar de Secuestro).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en la cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“(…) En vista que no va a querer partir y va a buscar la forma de evadir mi derecho y por cuanto está verificado el fundado temor de que no quiera darme nada de lo que me corresponde como coparticipe de su cooperación al fomento de dicha comunidad patrimonial conyugal, de conformidad con el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pido se Decrete Medida de Secuestro a los fines de que dicha finca se pueda enajenar y poderse dividir su valor hasta disolverse la comunidad de dicho bien descrito…”
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, en Sentencia de fecha del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de Sentencia de Ruptura Prolongada de la vida en común, emitida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto N° 19467 de fecha 08/05/2013. Marcada “A” (Folios 7 al 12 pieza principal).
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio emitido por la oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira, de fecha 19/06/2015. Marcada “B” (Folios 13 al 15 pieza principal).
3.- Copia certificada de documento de compra-venta realizado por una parte por Eulogio Ramón Rojas Contreras y José Lucindo Ayala Ayala y por la otra Pedro Pablo Ayala Aguilar, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita del estado Táchira anotado bajo el N° 45, tomo 3 protocolo Primero de fecha 03/02/1997. Marcado “C” (Folios 16 al 20 pieza principal).
4.- Copia certificada de documento de compra-venta realizado entre Víctor Hugo Peñaloza Labrador y Pedro Pablo Ayala Aguilar, Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita del estado Táchira de fecha 24/10/1997. Marcado “D” (Folios 21 y 22).
5.- Copia certificada de documento de compra-venta realizado por una parte por Álvaro Ángelmiro Ayala Aguilar, Luciano Atilio Ayala Aguilar y Pablo Alexis Montilva Cárdenas y por la otra Pedro Pablo Ayala Aguilar, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita del estado Táchira de fecha 13/08/2004. Marcado “E” (Folios 23 al 26 pieza principal).
6.- Copia simple del Levantamiento Topográfico del predio propiedad de Pedro Pablo Ayala Aguilar, de fecha agosto de 2015. Marcado “F” (Folios 27 y 28).
Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, resulta oportuno respecto a la medida nominada de secuestro, citar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:
”… las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.
En sujeción del criterio parcialmente reproducido, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, toda vez que la parte solicitante requiere como objeto de la presente medida que: “(…) a los fines de que dicha finca se pueda enajenar y poderse dividir su valor hasta disolverse la comunidad de dicho bien descrito…”. En consecuencia de lo cual y en base a las consideraciones expuestas considera este jurisdicente que dicha petición abarca más de lo que puede resguardarse con una cautelar, razón por la cual resulta forzoso negar la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, solicitada por la ciudadana Marina del Socorro Peñaloza Labrador, identificada en autos, sobre la finca agropecuaria constituida por tres (3) lotes de terreno, ubicado en las Aldeas San Diego y Las Minas de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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