REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
PARTE BENEFICIARIA: MARIA COROMOTO MORALES RANGEL Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.319 domiciliada en: Pasaje La Bomba, carrera 4 y 5, N° 5-55, Sector la Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE OFERTANTE: JOSÉ GREGORIO NAVARRO CANCHICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.045, residenciado en calle 7 entre carreras 4 y 5 del Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (aumento)
EXPEDIENTE N°: 1176
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, observa que en fecha 08 de agosto de 2016, se presentó por ante éste Tribunal el ciudadano: JOSÉ GREGORIO NAVARRO CANCHICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.045, para hacer ofrecimiento de manutención por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y en fecha 20 de junio de 2016, se presentó la ciudadana MARIA COROMOTO MORALES RANGEL Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.319, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes identificado, NO aceptó en la propuesta, en beneficio de su hija. En fecha 11 de Agosto del 2016 el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Ninguna de las partes presento pruebas y vencido el lapso, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento por parte del padre de su hija del aumento de la obligación de manutención: En la Actual la obligación de manutención está fijada en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUEALES (BS. 1.500,00); Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha 08 de agosto de 2016, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO NAVARRO CANCHICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.045, el cual ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y en fecha 20 de junio de 2016, ciudadana MARIA COROMOTO MORALES RANGEL Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.319, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes identificado, NO aceptó la propuesta, en beneficio de su hija; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente aumentar la obligación de manutención. Así, se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aumenta la obligación de manutención en la suma de: SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES, las cuales serán, depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, ya identificada y acuerda la notificación al ofertante: JOSE GREGORIO NAVARRO CANCHICA; TERCERO: En el mes de Agosto el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO CANCHICA comprará útiles escolares para su hija y la ciudadana MARIA COROMOTO MORALES RANGEL los uniformes; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre compra: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, para su hija y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para su hija. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los tres (03) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL Juez Suplente ABOG. JESUS A. LANDINEZ (fdo). La Secretaria Temporal Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES (fdo).- (Hay sello húmedo del Tribunal).
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE HOMOLOGACIÓN, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL EXPEDIENTE N° 1176 PARTE OFERTANTE: JOSE GREGORIO NAVARRO CANCHICA PARTE BENEFICIARIA: ZMARIA COROMOTO MORALES RANGEL. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUMENTO) SANTA ANA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS (2016).- AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CARMEN OMIARA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
JAL/ms
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