REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: JACKELINE COROMOTO FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.886.640, domiciliada en: La carrera 5, casa N° 15, sector la Avenida, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADO: JUAN CARLOS BUENAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.517.353, domiciliado en: Barrio el Hoyo, casa S/N, cerca de la Quebrada, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 383

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 04 de Octubre 2016 se abrió a pruebas la presente causa, por cuanto no se presentaron ningunas de las partes para realizar el acto conciliatorio. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos. En lo Actual la obligación de manutención esta fijada por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, según homologación de fecha Nueve de Enero de 2012, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto el auto de fecha 04 de Octubre de 2016, donde no se hicieron presente ambas partes por ante este Tribunal para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que los menores se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los menores. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha Nueve (09) de Enero de 2012, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios; TERCERO: Para el mes de agosto y diciembre en lo que se refiere a los útiles y uniformes escolares, vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalos navideños, serán cubiertos en un 50% cada uno, adicional al bono escolar y tickets juguete, los cuales deberán ser depositados por el ente patronal del obligado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria; CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; QUINTO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL.

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 634-16.