REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 157°
PARTE BENEFICIARIA: LUDY MARGARITA CACERES ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.344, estado civil: SOLTERA, Domiciliada en: El Sector Brisas de Córdoba, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

PARTE OFERTANTE: DARWING YOKNER RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.516, domiciliado en: La Urbanización Colinas de Córdoba, calle 1 Nº 4-36, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (aumento)
EXPEDIENTE N°: 754

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, observa que en fecha 20 de septiembre de 2016, se presentaron por ante éste Tribunal los ciudadano: DARWING YOKNER RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.516 para hacer ofrecimiento de manutención por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y la ciudadana LUDY MARGARITA CACERES ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.344 quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes identificado, NO aceptó en la propuesta, en beneficio de su hija. En la misma fecha el Tribunal abrió la causa a pruebas. En fecha 14-10-2016 se recibió constante de (01) folio útil, procedente del Director General de Recursos Humanos, Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, constancia laboral del ciudadano DARWING YOKNER RINCON GOMEZ. En virtud que concluyó el lapso probatorio, observándose que ninguna de las partes presento pruebas y vencido el lapso, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento por parte del padre de su hija del aumento de la obligación de manutención: En la Actual la obligación de manutención está fijada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 4.000,00); Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha 16 de septiembre de 2016, de los ciudadano: DARWING YOKNER RINCON GOMEZ, anteriormente identificado, el cual ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y así como la ciudadana LUDY MARGARITA CACERES ROMERO, plenamente identificada, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes mencionado, NO aceptó la propuesta, en beneficio de su hija; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Así como el oficio recibido constante de (01) folio útil, procedente del Director General de Recursos Humanos, Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios., constancia laboral del ciudadano DARWING YOKNER RINCON GOMEZ. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente aumentar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aumenta la obligación de manutención en la suma de: DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) MENSUALES, las cuales serán, depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LUDY MARGARITA CACERES ROMERO, ya identificada; TERCERO: En el mes de Agosto el ciudadano : DARWING YOKNER RINCON GOMEZ, dotara completamente la ayuda que da la Institución al empleado por hijo para la compra de útiles escolares para su hija y la ciudadana LUDY MARGARITA CACERES ROMERO, comprara los uniformes; CUARTO: En el mes de Diciembre para el día 24, el padre dotara para su hija la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00), más la cuota adicional para un total en dicho mes de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00), así como la ayuda por Juguete que recibe por parte del empleador como regalo para su hija y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para su hija. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. Asimismo se acuerda la notificación al ofertante: DARWING YOKNER RINCON GOMEZ y al Ente Patronal para sus respectivos descuentos. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los catorce (14) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL Juez Suplente ABOG. JESUS A. LANDINEZ (fdo). La Secretaria Temporal Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES (fdo).- (Hay sello húmedo del Tribunal).
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE HOMOLOGACIÓN, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL EXPEDIENTE N° 754 PARTE OFERTANTE: DARWING YOKNER RINCON GOMEZ PARTE BENEFICIARIA: LUDY MARGARITA CACERES ROMERO. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUMENTO) SANTA ANA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS (2016).- AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CARMEN OMIARA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
JAL/ms