REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157
PARTE SOLICITANTE: YLBA VIARNEY CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.125, domiciliada en la carrera 5, casa N° 90, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. PARTE OBLIGADO: CARLOS ALFONSO VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.164.106, domiciliado: La calle 16, entre carreras 04, casa Nº 16-41, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No: 1426
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, observa. En fecha 21 de Septiembre 2016 la solicitante YLBA VIARNEY CUEVAS antes identificada, solicitó el aumento de la obligación de manutención.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a); SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto notificó a las partes para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento ya que tiene más de un año sin el mismo; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña.
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha 15 de octubre de 2013, dentro otros argumentos “…se fijo la obligación por la cantidad cuatrocientos cincuenta bolívares (bs. 450,00) mensuales (…)”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA: ( se omite sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7000,000 BS) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar se fija una cuota adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES más la cuota ordinaria; CUARTO: En el mes de Diciembre se fija una cuota adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES más la cuota ordinaria; QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En Santa Ana, a los diez (10) días del mes de octubre (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 1426
|