REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.488.462, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Pablo Evencio Castro Morales y María Olga Chacon de Castro, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.618.143 y N° V-5.642.592 respectivamente, domiciliados en la aldea el Oro del Municipio Lobatera del Estado Táchira, Mediante auto de fecha 21 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre del 2016, el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta del demandante ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora consigno constancia de que los terrenos objeto del presente reconocimiento no poseen vocación agrícola.
En fecha 7 de octubre del 2016, comparecieron los ciudadanos Pablo Evencio Castro Morales y María Olga Chacon de Castro, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.618.143 y N° V-5.642.592 respectivamente, asistidos del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha siete (7) de octubre del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Pablo Evencio Castro Morales y María Olga Chacon de Castro, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.618.143 y N° V-5.642.592 respectivamente, asistidos del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 5 de junio del 2013, inserto al folio 3 del expediente, consistente en la venta de dos inmuebles consistentes de dos lotes de terrenos ubicados en la Aldea El Oro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderados por separado según Levantamiento Topográfico que se presentan, así PRIMERO NORTE: mide doscientos dieciocho metros (218 m), con terreno que es o fue de la Sucesión de Evangelista Castro; SUR: mide doscientos cinco metros (205 m), antes con Fernando Yuncoza, hoy Sucesión de Fernando Yuncoza; ESTE: mide veintiocho metros (28,00 m), con callejón con agua que separa terrenos de la Sucesión de Victoria Chacón, y OESTE: mide veintitrés metros (23,00 m), con camino público. Presenta un área total de terreno de cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (4232 metros2). Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirí en el Numeral Segundo de la Cartilla de Adjudicación N° 2 del documento de Partición Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 6 de Junio de 1990, Registrado bajo el Nº 47, Folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre. SEGUNDO; NORTE antes Lado Derecho: mide ciento seis metros (106 mts), con camino público, SUR antes Lado Izquierdo: mide ochenta y nueve metros (89 mts), con antes Severiano y Adrián Mora, hoy Adrian Mora; ESTE antes Pie: mide sesenta y siete metros (67 mts), hoy camino público lo separa toma de agua; OESTE antes Cabecera: mide setenta y dos metros (72 mts), antes con Sucesión Mora, hoy Doralisa Alviarez; Presenta un área total de terreno de cinco mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados (5.564 metros2). Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirí en el Numeral Segundo del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 6 de Junio de 1990, Registrado bajo el Nº 49, Folios del 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-985-2016