REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.488.462, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos María Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, José Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, domiciliados en Borota del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 21 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre del 2016, el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta del demandante ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora consigno constancia de que los terrenos objeto del presente reconocimiento no poseen vocación agrícola.
En fecha 7 de octubre del 2016, comparecieron los ciudadanos María Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, José Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, asistidos del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto a los folios 4 y 5 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha siete (7) de octubre del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos María Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, José Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, asistidos del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 5 de junio del 2016, inserto a los folios 4 y 5 del expediente, consistente en la venta de tres terrenos, ubicados en la Aldea El Oro, Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira, alinderados así: PRIMERO: ORIENTE: sucesores de Evangelista Castro; NORTE: terreno de Adrián Mora; OCCIDENTE: terreno de Jovito Castro; y SUR: inmueble de Domingo Vivas. Hoy según Levantamiento Topográfico que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobantes, así: NORTE: mide ciento diez (110) metros, con sucesión de Adrián Mora y Luís Ramírez; SUR: mide ciento cuatro (104) metros, con Luís Ramírez; ESTE: mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50), con Luís Ramírez; OESTE: mide veinte uno (21) metros, con sucesión de Duvina Castro; con ÁREA total de terreno de un mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados (1.562 metros2). Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos la primera otorgante por gananciales y herencia, los demás por herencia de nuestro común causante Otilio Morales Zambrano, Numeral Tercero Lote Quinto, de la planilla Sucesoral Nro. de Expediente 0473, de fecha 11 de abril del 2000, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro.1564, de fecha 04 de mayo del 2000, y radica en todo el lote quinto descrito documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 11 de abril de 1991, Registrado bajo el Nro.24, Folios 85 al 87, Tomo I, del Protocolo Primero. SEGUNDO: NORTE: mide ciento diecisiete metros (117 mts), con Gabriela Castro, Anaís Escalante, Evencio Castro; SUR: mide ciento diecinueve metros (119 m), antes Pie Roberto Morales, hoy Anaís Escalante; ESTE: mide catorce metros (14 mts), antes con Sucesión Zambrano, hoy con Sucesión de Fernando Yuncoza; OESTE: mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts); con un área total de mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (1756 mts2). Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos la primera otorgante por gananciales y herencia, los demás por herencia de nuestro común causante Otilio Morales Zambrano, Numeral Primero Lote Sexto, de la planilla Sucesoral Nro. de Expediente 0473, de fecha 11 de abril del 2000, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro.1564, de fecha 04 de mayo del 2000, y radica en todo lo descrito en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 11 de octubre de 1973, Registrado bajo el Nro. 6, del Protocolo Primero. TERCERO: NORTE: mide ciento catorce metros (114 mts), con Sucesión de Domingo Vivas y Arcadio Castro; SUR: antes con Anais Escalante y Gabriela Castro, hoy Anaís Escalante; ESTE: mide veinte metros (20 mts), antes Oriente, hoy Camino vecinal; OESTE: mide veintiún metros (21 mts), antes Occidente, hoy con camino vecinal. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos la primera otorgante por gananciales y herencia, los demás por herencia de nuestro común causante Otilio Morales Zambrano, Numeral Tercero Lote Cuarto, de la planilla Sucesoral Nro. De Expediente 0473, de fecha 11 de abril del 2000, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro.1564, de fecha 04 de mayo del 2000, y radica en todo el lote cuatro descrito en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 11 de abril de 1991, Registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-983-2016