REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

EXP. Nº 1.839.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NURYS PEÑA PEÑUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.222, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.261, y GABRIEL ARCANGEL ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-173.643, mayores de edad y hábiles, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados de la parte demandante: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.094.923 y V-9.700.036 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.070 y 38.759 en su orden.
Parte Demandada: VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.340 y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), representada por su Director Ejecutivo, ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.533.861, ambos domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado de la parte co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.
Apoderado de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA). JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
Motivo de la causa: Nulidad de Documento.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NORYS PEÑA PEÑUELA y GABRIEL ARANGEL ROSALES, asistidos por los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) y a la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS por nulidad de documento (folios 01 al 86).
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIZ GUGLIELMI MEDINA con el carácter de directores ejecutivos de INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) y a la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS. Se libraron las boletas respectivas (folios 87 al 91).
En fecha 07 de noviembre de 2005 la parte actora consignó poder especial Apud-Acta a los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, plenamente identificados en autos (folio 92).
Riela al folio 93 diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, ciudadano Yonny García, mediante el cual devuelve las boletas de citaciones de los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIZ GUGLIELMI MEDINA con el carácter de directores ejecutivos de INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) junto con las compulsas, sin haber logrado las respectivas citaciones.
Al folio 118 riela de fecha 24 de enero de 2006 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado acordó la citación por carteles de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) en la persona de su co-director ejecutivo, ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA y su co-director ejecutivo, ciudadano DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ. Se libraron los carteles respectivos (folios 119 al 121).
Riela al folio 122 diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, ciudadano Yonny García, mediante el cual devuelve la boleta de citación de la co-demandada, ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS junto con la compulsa, sin haber logrado las respectiva citación.
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia en la cual solicitó que la citación de la persona jurídica sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) se realice a través de correo por acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Desistió de la citación por carteles. Igualmente solicitó la citación de la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS se practique por carteles (folio 135).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 este Juzgado acordó la citación por carteles de la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS. Se libro el cartel respectivo (folios 136 al 137).-
En fecha 16 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación de la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS (folio 138).
Por AUTO de fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado acordó practicar la citación por correo certificado de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) (folio 139).
La secretaria de este Juzgado declaró mediante diligencia de fecha 13-03-2006 haber fijado el cartel de citación en la puerta de este Tribunal de la parte co-demandada ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS (folio 140).
La apoderada de la parte actora consignó diligencia mediante la cual hizo entrega de un ejemplar del diario La Nación de fecha 04-03-2006 y otro ejemplar del diario Los Andes de fecha 08-03-2006 donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 este Juzgado para evitar el innecesario volumen que conlleva el agregar todos los diarios presentados por la representación judicial de la parte actora, acordó agregar para mejor manejo el folio u hoja donde aparece publicado el cartel de citación en las fechas indicadas (folio 142).
La secretaria de este Juzgado declaró mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 haber fijado el cartel de citación en la puerta de este Tribunal de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) (folio 145).
Riela al folio 146 aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en donde aparece que Juan Guglielmi firmó en fecha 22/03/06 como receptor de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.
Al folio 148 corre inserto diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitan el nombramiento de defensor Ad-litem de la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS.
Por AUTO de fecha 05 de mayo de 2006 este Juzgado acordó designar al abogado Yelitza Liliana Olivero Medina como Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS a quien se le acordó su notificación. Se libro la respectiva boleta. (Folios 149-150).
Riela al folio 151 diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2006 por el alguacil accidental de este Despacho, ciudadana Damaris Rodríguez Suárez, mediante el cual hace constar que devuelve la boleta de notificación debidamente cumplida de la Abg. Yelitza Liliana Olivero Medina.
En fecha 10 de mayo de 2006 compareció la Abg. Yelitza Liliana Olivero Medina y estampó diligencia en la cual aceptó el nombramiento de defensora judicial para el cual fue designada. (Folio 153).
Al folio 154 corre inserto diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitan se libren los respectivos recaudos de citación en virtud de la aceptación de la defensora Ad-Litem.
Por AUTO de fecha 11 de mayo de 2006 este Juzgado acordó citar a la abogada Yelitza Liliana Olivero Medina como Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS, ordenándose el desglose de la compulsa del libelo y con su auto de comparecencia al pie, entregándose al Alguacil con su respectiva boleta. Se libro la boleta de citación. (Folios 155-156).
Riela al folio 157 diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2006 por el alguacil accidental de este Despacho, ciudadana Damaris Rodríguez Suárez, mediante el cual hace constar que devuelve la boleta de citación debidamente cumplida de la Abg. Yelitza Liliana Medina.
Riela del folio 159 al 164, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual promovieron las siguientes: A) documentales: 1) pleno valor probatorio del documento de propiedad del inmueble de la co-demandante NURYS PEÑA PEÑUELA debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 04 de abril de 2005 bajo la Matricula 05LII N°01, tomo V, folios 01 al 04. 2) pleno valor probatorio del documento de propiedad del inmueble del co-demandante GABRIEL ARCANGEL ROSALES debidamente autenticado por ante el Juzgado del del Municipio García de Hevia de fecha 12 de marzo de 1985 bajo el N° 166, folios 238 al 239. 3) pleno valor probatorio del escrito de solicitud de entrega material N° 1.802 con su respectivo auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2005. 4) pleno valor probatorio del documento de NULIDAD debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo la Matricula 05LII N° 46, folios 225 al 228. 5) pleno valor probatorio del documento de fecha 21 de febrero de 2001 anotado bajo el N° 11, tomo II, protocolo primero, folios 49 al 52. 6) pleno valor probatorio de la inspección judicial practicada por este Despacho el día 21 de septiembre de 2005 en los inmuebles propiedad de lo co-demandantes. B) prueba de informes: 1) se oficie a MINFRA para que informen los metros que conforman la zona de reserva de carreteras, situación de la medida real del terreno objeto de la presente demanda. 2) se oficie a la Alcaldía del Municipio García de Hevia para que informe sobre los colindantes de los inmuebles signados con los N° 01-11 y N° 0-9. C) testimoniales: promueven a los ciudadanos Nerza Judy Morales Mora, Ana Dina Sánchez de Rey, Wilda Sulay Mora y Ana Francisca Mora de Morales. Finalmente solicitaron que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por AUTO de fecha 17 de julio de 2006 este Juzgado acordó admitir las pruebas documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por no ser ilegales ni impertinentes quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Admitió la prueba de informes en los puntos A y B y la prueba de testigos se fijo para el tercer y quinto día de Despacho siguiente de haberse admitido la solicitud. (Folio 165).
Riela del folio 166 al 167, escrito presentado por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA con el carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) mediante el cual solicita la reposición de la causa y sea declarada nula la citación por correo de su representada INGUSA y arguyó que la defensora Ad-Litem no se juramentó.
Al folio 176 riela AUTO de fecha 19 de julio de 2006 mediante el cual este Juzgado declaró que el co-demandado sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), representada por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA quedó legalmente citado para el presente juicio y en cuanto al error involuntario de la no juramentación de la defensora Ad-Litem, abg. Yelitza Liliana Olivero Medina se acordó subsanar dicho error y se libró boleta de notificación para que sea juramentada la defensora judicial. Se libro la boleta respectiva.
Al folio 178 corre inserto diligencia de fecha 26 de julio de 2006 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del AUTO de fecha 19 de julio de 2006 folio 176.
Al folio 179 riela escrito de fecha 27 de julio de 2006 presentado por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), mediante el cual apela del AUTO de fecha 19 de julio de 2006 que riela al folio 176.
Al folio 180 riela AUTO de fecha 01 de agosto de 2006 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandante. Se libro oficio N° 1286-1117 para el Juez del Tribunal Superior tercero civil, mercantil, del tránsito, bancario y de Protección de Niños y Adolescentes con sede en San Cristóbal.
Al folio 182 riela AUTO de fecha 04 de agosto de 2006 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada. Se libro oficio N° 1286-1129 para el Juez distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, con sede en San Cristóbal.
Riela al folio 184 acuse de recibido en fecha 14 de agosto de 2006 del oficio 1286-1129 por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, para conocer de las apelaciones incoadas por las partes demandante y demandada contra el auto de fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 14 de julio de 2014 se recibió oficio s/n junto con expediente constante de dos (02]) piezas y con 260 folios útiles, suscrito por el juez Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, mediante el cual remite el expediente con la decisión definitivamente firme sobre la apelación del AUTO de fecha 19 de julio de 2006 en el cual repuso la causa al estado de notificar a todos los intervinientes para que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Por AUTO de fecha 22 de julio de 2014 este Juzgado canceló la salida del presente expediente y de conformidad con la decisión dictada por el juezSegundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal y repuso la presente causa al estado de notificar a todos los intervinientes para que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Se libraron las respectivas boletas (folios 261 al 265)
Al folio 266 riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, Yonny A. García P., de fecha 01 de agosto de 2014 quien deja constancia que notifico a todas las partes, es decir, los co-demandados VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), a los co-demandantes GABRIEL ARCANGEL ROSALES y HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS.
En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte co-demandada, INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), opone cuestiones previas, en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su fundamento el incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, establecidos por el ordinal 4° en el artículo 340 ejusdem, por cuanto arguyó, que no se determina con precisión el objeto de la pretensión (folios 275 al 301).
En la oportunidad legal para subsanar o no la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), la parte actora consigno en fecha 07 de octubre de 2014 (folio 302) escrito mediante el cual arguyó que el objeto del documento cuya nulidad se demanda se encuentra plena y suficientemente identificado en el escrito libelar y solicita que este Tribunal declare improcedente la cuestión previa opuesta pues la misma solo busca dilatar el presente juicio.

Decisión sobre la cuestión previa alegada:
En el lapso procesal correspondiente a la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a la defensa dando como resultado la decisión emanada por este Operador de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 310 al 315) mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el presente juicio, hasta tanto la parte actora SUBSANE el escrito libelar, en el lapso de CINCO (5) DÍAS.
Dentro del lapso fijado para subsanar el escrito libelar, la parte actora consignó libelo subsanando mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) y a la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS por nulidad de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo el N° 47 folios 229 al 232, Matrícula 05 LII. (Folios 316 al 318).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) consignó en fecha 26/11/2014 escrito de contestación de la demanda (folios 319 al 326) rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando falta de cualidad del co-demandante HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS quien carece para intentar el presente juicio, pues no puede decirse propietario de lo que no le pertenece, pues es solo propietario de un lote de terreno que abarca 300 mts2 y no propietario como lo pretende, de un lote de terreno con un área de 998,72 mts2 y falta de cualidad del co-demandado GABRIEL ARCANGEL ROSALES quien solo es propietario de unas mejoras sobre un lote de terreno de 234 mt2, lo cual no significa que sea propietario del lote de terreno objeto de la venta bajo examen y por tanto no le atribuye cualidad para demandar.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, en fecha 19/12/2014, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) consignó escrito de pruebas (folios 327 al 330) junto con anexos, promoviendo el mérito y valor jurídico de los autos contentivo de aclaratoria de linderos y medidas del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia bajo el N° 11, Tomo 2, Folio 49 de fecha 21-02-2001. Además promovió documentales relacionados con: copia simple de la Sentencia en el expediente N° 390 de 2004 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en la cual se declaró con lugar la demandada de reivindicación interpuesta por INGUSA contra FUNDATACHIRA y luego homologada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2008 según expediente N° 1144 de 2002 que demuestra que INGUSA es la propietaria del lote de terreno objeto de la venta contenida en la presente litis que se demanda anular. Por último invoco la comunidad de la prueba.
En fecha 09 de enero de 2015 los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron en documentales el pleno valor probatorio de 1) documento registrado en el cual el co-demandante HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS adquiere un inmueble en donde la co-demandada INGUSA ni JUAN GUGLIELMI CARDI es colindante en los linderos y medidas señalados en el documento de compra. 2) documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, sobre propiedad de mejoras del co-demandante GABRIEL ARCANGEL ROSALES en donde la co-demandada INGUSA ni JUAN GUGLIELMI CARDI es colindante en los linderos y medidas señalados en el documento. 3) documento registrado en el cual la co-demandada INGUSA vende a José OLAVIDES GUTIERREZ FUENTES y es parte del mismo terreno que INGUSA vende a la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS porque allí el lindero norte colinda con terreno propiedad del co-demandante HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS. 4) solicitud de entrega material llevado por ante este mismo Tribunal bajo el N° 1802 el cual fue desistido por el actor VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS en contra de INGUSA. 5) documento de nulidad registrado y sus otorgantes son los co-demandados en la presente causa. 6) documento registrado en el cual la co-demandada INGUSA vende todo lo que le quedaba a hermanos GUGLIELMI razón por la cual INGUSA no era propietaria del lote de terreno. Promovieron en prueba de informes solicitando que el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia remita copia certificada de tres documentos anotados bajo los números 03, tomo XIX, folios 13 al 17 de fecha 06-12-2004; numero 2009.1404 de fecha 14-07-2009 y numero 11 tomo II, folios 49 al 52 de fecha 21 de febrero de 2001 y las inspecciones judiciales practicadas por este tribunal en fecha 21-09-2005, la cual tiene por objeto probar que los co-demandantes se encuentran en posesión del lote de terreno que pretende apropiarse la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS porque actualmente la propietaria es MINFRA. En este particular solicitan se oficie a MINFRA para que informe los metros que conforman la zona de reserva de carreteras e igualmente se oficie a la Alcaldía del Municipio García de Hevia para que informe quienes son los colindantes del inmueble propiedad de los co-demandantes HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ARCANGEL ROSALES, alegando que INGUSA carece de cualidad. Y por último promovieron prueba de testigos a las ciudadanas Nerza Judy Morales Mora, Ana Dina Sánchez de Rey y Ana Francisca Mora de Morales.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, que riela al folio 355 este Juzgado acordó admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandada INGUSA dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 356 en fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes correspondiente a oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, MINFRA y Alcaldía de este Municipio, se acordó oficiar para lo cual se libraron oficios Nros. 1286-023, 1286-024 y 1286-025 en su orden. En cuanto a la prueba testimonial se fijó para el día 05 de febrero de 2016 para oír las testimoniales promovidas.
En fecha 05 de febrero de 2015 comparecieron los testigos NERZA JUDY MORALES MORA, ANA LINA SANCHEZ DE REY y ANA FRANCISCA MORA DE MORALES quienes depusieron al interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte actora con cinco preguntas y de la parte demandada seis preguntas.
Al folio 367 riela oficio N° 431-17 de fecha 03 de febrero de 2015 suscrito por el Registrador Público del Municipio García de Hevia, en el cual da respuesta a la solicitud hecha por esta Dependencia Judicial según oficio N° 1286-023 y remite copias certificadas de siete (07) documentos señalados en el contenido del oficio incluido el documento objeto de la presente Litis.
En fecha 31 de marzo de 2015 (Folios 4600 al 465) la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) consignó escrito de informes contentivo de seis folios útiles en el cual alegan la falta de cualidad de los demandantes y sea declarado como punto previo en la sentencia.
En fecha 16 de abril de 2016 (Folios 468 al 469) la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes consignados por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA).
Riela al folio 475 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) mediante la cual solicita copia fotostática certificada de los folios 367 y 368 pieza II.
En fecha 12 de junio de 2015 riela AUTO en el cual este Juzgado acordó expedir por Secretaría copia certificada de los folios solicitados por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, con informe presentado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) y observaciones hechas al mismo por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir.-
Habiendo sido planteada por los apoderados judiciales de la parte co-demanda como excepción perentoria, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de los co-demandantes para intentar y sostener la acción incoada, debe éste Órgano Institucional Jurisdiccional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

Punto Previo: Acerca de la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio en la persona de los co-demandantes ciudadanos HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ARCANGEL ROSALES.-
Observa quien aquí decide, que la parte actora, ciudadanos HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ARCANGEL ROSALES, alegan que la Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) no tiene cualidad de propietaria del objeto de la venta y que VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS tenía pleno conocimiento de que el terreno objeto de la venta no era propiedad de su vendedora y que sobre dicho terreno existen mejoras propiedad de los co-demandantes, por lo que solicitan la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo el N° 47 folios 229 al 232, Matrícula 05 LII.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte co-demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de los co-demandantes para intentar el presente juicio, en virtud de que pudieran existir mejoras propiedad de los demandantes, lo cual no significa que sean propietarios del lote de terreno objeto de la venta bajo examen, y no les atribuye, como festinadamente lo hacen, cualidad para demandar la nulidad de documento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la cualidad o falta de interés procesal como defensa perentoria que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por su parte, el artículo 16 de la norma adjetiva civil vigente precisa:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Es así, como nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para la parte demandada, que en el acto de contestación a la demanda, pueda invocar conjuntamente con sus defensas de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al igual, que promover las cuestiones previas de Inadmisibilidad de la demanda, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ídem, por ser argumentos que afectan directamente a la validez del proceso y por tanto, se encuentran investidas de un carácter de orden público y deviene en la materialización de cualquiera de ellas, en la Inadmisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 341 íbidem. Así se declara.-
El autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV (2006), precisa que para que exista venta de la cosa ajena deben concurrir estos requisitos (p.209):
“A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor”. Omissis…
“B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes Omissis…”


Agregando el Dr. Aguilar Gorrondona respecto a la anulabilidad del contrato que:

“a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa”.

“b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato este viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena”.

c) Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía a saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:

“a´) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo)”. Omissis…

Queda claro entonces de la anterior cita, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, lo cual implica que tal anulabilidad no puede ser propuesta por cualquier interesado, sino por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato de venta, en principio, cualquiera de las partes que lo suscriben, en el caso de los contratos bilaterales de compra-venta, serían el vendedor o el comprador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159, el cual establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1166 del Código Civil, que instituye “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, no obstante y en virtud de estar expresamente prohibida la posibilidad al vendedor de intentar dicha acción de anulabilidad por imperio del artículo 1483, el único que puede intentar la acción es el comprador, no siendo posible la interposición de la misma por el verdadero propietario, pues, es un sujeto ajeno a ese contrato. Así se analiza.-
Para ahondar lo indicado, acerca del supuesto de legitimación en nulidad de la venta de la cosa vendida, especialmente en el caso de quien alega no ser el propietario de la cosa vendida, este juzgador hace suyo los criterios jurisprudenciales citados por el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (pp.889-890), quien al comentar la norma contenida en el artículo 1384 cita:
“Omissis… Constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedores ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato. “Si la nulidad fuera de orden público, por un interés público, toda parte interesada puede prevalecerse de ella, pero hay también nulidades que establece el legislador por un interés privado, y entonces no habría razón para poner en movimiento todos los intereses, y por ello es necesario limitar el derecho a solo aquellos en cuyos intereses importa que se declare la nulidad. Estas son nulidades relativas”, expresa Laurent. La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción garantía que resulta de la misma, así Collin y Capitant afirman “en nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de una transmisión de propiedad; que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder. El vendedor no podría, ciertamente, invocar la nulidad, pues no siendo propietario de la cosa, no se alcanza a titulo de qué podría reclamar la restitución de la misma”. Y la obra de los ilustres hermanos Mazzeaud expresa: “El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de la compraventa, es, por tanto, indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por qué hacer que se anule previamente la compraventa”. Doctrina que acoge nuestra legislación civil vigente, aunque el CC (sic) de 1922 establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena. En la disposición del Art. (sic)1483 vigente no se menciona al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podría mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros…”.

Ahora bien, conforme a la norma transcrita, la nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa y en ningún caso puede ser propuesta por el vendedor, pues sólo el comprador de buena fe y sus causahabientes pueden proponer aquella. Respecto a los extraños al contrato, como lo son los demandantes, la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos contenido en el Art. 1.166 según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, norma esta que consagra el principio de relatividad de los contratos, principio este que, como dice Josserand, es para los terceros que están instituidos:
“el contrato en el cual ellos (los terceros) no han participado en el que no han sido representados, no puede hacerlo ni acreedores ni deudores, ni titulares del derecho real”. Pero ¿podrá el propietario ejercer la acción de nulidad contra el segundo adquirente? Estima el tribunal que no, pues, el Art. 1.483 transcrito, sólo confiere la acción al comprador, al que le otorga un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre que haya procedido de buena fe, esto es, con ignorancia de que la cosa era ajena. Y el nombrado Josserand, al tratar el punto expone: “que esta nulidad es considerada, en efecto, como una nulidad relativa y, en consecuencia, no puede ser invocada más que por el comprador, con exclusión del vendedor y también del propietario”. Y agrega: “no hay que decir que, a pesar de su bien, el tercer propietario sigue siéndolo y conserva todos sus derechos, pero no puede invocar la nulidad de la venta en la que no ha sido parte, porque esta nulidad es de orden contractual”. JTR 22-6-67, vol. XIV, pág. 580 s”

En fuerza de las anteriores consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, es forzoso concluir, que en virtud de que lo pretendido por la parte demandante, es la nulidad de un contrato en el cual no es parte, acción a la cual la ley le imprimió un carácter nulidad relativa (anulabilidad) y no absoluta (nulidad), en virtud del principio de relatividad de los contratos y los efectos de éste entre las partes, recogidos en los artículos 1155 y 1166 del Código Civil, no poseé la actora legitimación para intentar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, al ser dicha acción exclusiva del comprador o sus causahabientes y estar expresamente vedada al vendedor, conforme a lo contemplado en el artículo 1483 eiusdem; en consecuencia, la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece enmodo alguno a los hoy co-demandante, quien, en caso de considerar vulnerado su derecho de propiedad, goza de la posibilidad de instaurar procesos legales como la acción mero declarativa de certeza de propiedad o la reivindicación, entre otros, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que esgrime le pertenece, ante el comprador y actual poseedor de la cosa. En caso contrario, tendría que ejercer acciones resolutorias conjuntamente con la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios Así se analiza.-
Como conclusión, no le está dado a la demandante, quien es un tercero ajeno al contrato de venta de la cosa supuestamente ajena, ejercer la acción de nulidad, por lo que, se materializa una de las causales de inexistencia de la Acción referidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:

Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.

“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.

Omissis…
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad.
En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
El supra trascrito criterio, fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), comparecién-dose tal alegato de falta de cualidad por interpretación en contrario del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 eiusdem y así debe ser observado por este sentenciador en el presente caso, al afectar el orden público procesal, por lo que, deberá forzosamente declarar procedente la defensa perentoria de Falta de Legitimación o Cualidad de los accionantes y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda. Así se concluye.-
En virtud de la anterior declaratoria de mero derecho, que afecta directamente la existencia de la acción, este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto a los restantes argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes en la presente causa. Así se advierte.-

DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ARCANGEL ROSALES en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Guglielmi (INGUSA) y de la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS, todos suficientemente identificados en actas por Nulidad de Documento Público.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante plenamente identificada en actas, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se concluye fuera del lapso legal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 28 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/Yolanda.-