REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
EXP. N° 4.221.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARCOS NOVA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.513.317 domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogada Asistente: ALVARO NOVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.256, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.200.
Parte Demandada: PEDRO TEMISTO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.586 quien puede ser ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DE LA DEMANDA

El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por el ciudadano MARCOS NOVA BARRERA, asistido por el abogada en ejercicio ALVARO NOVA DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.200 y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano PEDRO TEMISTO GUTIERREZ domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio cuatro (04), del presente expediente, de fecha 16 de septiembre de 2014, contentivo de venta de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, matas de guineo, árboles frutales, caña melar y demás anexidades que le son propias; ubicadas en el Barrio La Esmeralda de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asentadas sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, cuyos linderos y medidas unificadas son las siguientes: NORTE: mide veinticinco metros (25,00 mts.) con eje de la autopista; SUR: mide veinticinco metros (25,00 mts.) con la carrera 3 del Barrio La Esmeralda; ESTE: mide cincuenta y cinco metros (55,00 mts.) con mejoras que son o fueron de Alfonso María Ibarra; y OESTE: mide cincuenta y cinco metros (55,00 mts.) con zona de retiro de la autopista; comprendiendo un área de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.375,00 mts2); dichas mejoras le pertenecen al demandado según documento privado de fecha 20 de enero de 2009 por compra hecha a la ciudadana LUCENITH QUINTERO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.241
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2016, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO TEMISTO GUTIERREZ, ya plenamente identificados, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil consignó diligencia en la cual hace contar que citó personalmente al demandado.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandada debidamente asistida por profesional del derecho, consignó escrito mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2014 por ser serio y cierto su contenido y suya la firma y las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, el cual consiste en la venta de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, matas de guineo, árboles frutales, caña melar y demás anexidades que le son propias; ubicadas en el Barrio La Esmeralda de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asentadas sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi; comprendiendo un área de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.375,00 mts2).
En los términos supra señalados quedo planteada la presente controversia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía
incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve conforme la cuantía de la demanda, todo en justo cumplimiento a la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el
artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano PEDRO TEMISTO GUTIERREZ, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio cuatro (4), el cual versa sobre la venta de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, matas de guineo, árboles frutales, caña melar y demás anexidades que le son propias; ubicadas en el Barrio La Esmeralda de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asentadas sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi; comprendiendo un área de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.375,00 mts2). B.- Que citado como fue el demandado ciudadano: PEDRO TEMISTO GUTIERREZ, a fin de reconocer el documento señalado, el mismo, reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas y huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), redactado por el abogado Jesús M. Sánchez, IPSA 63.116, el cual se encuentra inserto al folio cuatro (4) del presente expediente.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso el ciudadano MARCOS NOVA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.317 en contra del ciudadano PEDRO TEMISTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.586, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día lunes diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Yolanda.-