REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis.-
205º y 157°

DEMANDANTE: ALMITO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.

DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, civilmente hábil, domiciliada en la calle 1, con carrera 4, N° 4-7, esquina, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: N° 2.052-2.014.-

PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 5 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, civilmente hábil, domiciliada en la calle 1, con carrera 4, N° 4-7, esquina, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María, por Reconocimiento de contenido y firma, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalentes a 1968,50. (folios 1 al 3).
Se le dio entrada a la referida causa, el día 6 de junio de 2.014, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 18 de junio de 2.014, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar que citó de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, en la carrera 4, N° 4-7, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 11 y 12)
En fecha 8 de julio de 2.014, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito que corre agregado a los folios 13 al 15, promocionó cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por indebida acumulación de pretensiones, con sus respectivos anexos agregados a los folios 16 al 19.
En fecha 22 de julio de 2.014, mediante escrito el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, presenta conclusión. (folio 21 al 22)
En fecha 31 de julio de 2.014, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, ya identificado, consigno escrito. (folios 23 al 24)
En fecha 18 de septiembre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, solicitó se declare con lugar la cuestión previa promocionada. (folios 25 al 29)
En fecha 23 septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes. (folio 30)
En fecha 23 de septiembre de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó al abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folios 31 y 32)
En fecha 30 de septiembre de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó al abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado. (folio 33 y 34)
En fecha 20 de octubre de 2.014, este Tribunal declara con lugar las cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, se ordenó a la parte demandante, subsanar voluntariamente el defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes. (folios 35 al 40)
En fecha 22 de octubre de 2.014, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicita copia certificadas de los folios 1 al 40, ambos inclusive. (folio 41)
En fecha 22 de octubre de 2.014, mediante auto este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 42)
En fecha 27 de octubre de 2.014, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, mediante escrito subsano la cuestión previa. (folio 43 al 46)
En fecha 31 de octubre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicito la perención de la instancia y contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho; asimismo, tachó, impugno y desconoció el documento fundamental de la acción. (folio 47 al 49)
En fecha 6 de noviembre de 2.014, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, mediante diligencia promociono prueba de cotejo. (folios 50 al 52)
En fecha 10 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, formalizó la tacha indicental. (folio 53 al 74)
En fecha 11 de noviembre de 2.014, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando para el segundo (2) día de despacho siguiente para el nombramiento del experto para el cotejo. (folio 75)
En fecha 13 de noviembre de 2.014, mediante acta el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, y el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicitan se designe un solo experto y que sea nombrado por el Tribunal. (folio 76)
En fecha 17 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto designo como experto para el cotejo al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 51.192, para que al tercer (3) día de despacho siguiente compareciera a dar su aceptación o excusa. (folio 77)
En fecha 17 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil contestó e insistió en hacer valer el instrumento privado signado con el N° 6339553. (folios 78 al 80)
En fecha 19 de noviembre de 2.014, mediante auto este Tribunal admitió la Tacha propuesta por la parte demandada. (folio 81)
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito promociono prueba de inspección judicial. (folio 82)
En fecha 24 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, promociono prueba de informes. (folios 83 y 84)
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales, agregado al folio 85 y sus respectivos anexos, agregados a los folios 86 al 100)
En fecha 25 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, promociono pruebas de posiciones juradas. (folio 101)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, mediante auto este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 102)
En fecha 4 de diciembre de 2.014, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promocionadas por la parte demandada, fijando para el décimo (10) día de despacho la prueba de inspección judicial, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana; asimismo, se acordó citar a la parte demandante, para el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos para las posiciones juradas que formulará la parte demandada, y el día siguiente para que el promovente las absolviera. (folios 103 al 106)
En fecha 14 de enero de 2.015, mediante acta este Tribunal declaro desierto el acto para la practica de la inspección judicial, dejándose expresa constancia que no comparecieron las partes. (folio 107)
En fecha 14 de enero de 2.015, se recibe oficios N° DA-2014-345 y ALC/DPTO-CTTRO/036-2015, de fecha 10 de diciembre de 2.014, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folios 108 y 109)
En fecha 30 de enero de 2.015, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, y nuevo oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a fin de que se remita información sobre la ficha catastral N° 2020013021. (folio 110)
En fecha 26 de febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto niega la oportunidad solicitada por extemporáneas. (folio 111)
En fecha 15 de abril de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que la parte promovente no impulso la notificación del experto designado. (folios 112 al 114)
En fecha 3 de junio de 2.015, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para esperar respuesta de los oficios remitidos al Registro Público, Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y al Banco Banesco. (folios 115 al 118)
En fecha 17 de junio de 2.015, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, consiga copia certificada de los documentos que figuran adjuntos a la ficha catastral N° 2020013021. (folios 119 al 135)
En fecha 17 de junio de 2.015, se recibe oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/015-2015, de fecha 17 de junio de 2.015, a través del cual remiten la información solicitada mediante oficio N° 5710-422. (folio 136 al 153)
En fecha 17 de junio de 2.015, se recibe procedente del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la información solicitada mediante oficio N° 5710-421. (folio 154 al 161)
En fecha 6 de agosto de 2.015, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicito se pronunciara sentencia. (folio 162)
En fecha 16 de febrero de 2.016, el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante diligencia solicito se dicte sentencia. (folio 163)
En fecha 16 de marzo de 2.016, se recibe oficio sin número de fecha 23 de septiembre de 2.015, emanado del Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Banesco Banco Universal. (folio 164)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que la parte demandante ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA, representado por su apoderado judicial el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ambos ya identificados, narra en su escrito libelar que la demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, vendió el inmueble ubicado en la calle 1, carrera 4, N° 4-7, esquina, Barrio el Centro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, a través de un documento privado, identificado con el N° 6339553, fundamentando su acción en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a 1.968,50 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal establecido el demandado, promociono cuestión previa de conformidad con el ordinal 6, de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación indebida de pretensiones, por cuanto el actor en su escrito libelar estableció pretensiones que se excluyen mutuamente, pues que una pretensión es el reconocimiento de la firma del documento privado y otra la pretensión del otorgamiento de la escritura de propiedad del inmueble.
El demandante conforme a lo establecido en el artículo 352 ejusdem, subsanó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
La parte demandada promociono pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador declaro con lugar la cuestión previa interpuesta, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 350, de nuestra norma adjetiva civil, subsanar el defecto.
Ahora bien el demandado en su escrito de contestación a la demanda, interpone tacha, impugna y desconoce por vía incidental los instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.365 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
La referida norma preceptuada en el artículo 443 establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, formalizo la tacha, por lo que este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ordenó sustanciar por cuaderno separado la incidencia.

PUNTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 47 al 49, el apoderado de la parte demandada, PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicito la perención de la instancia por cuanto la parte demandada no consigno mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y expedición de la compulsa.
Este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata que en fecha 6 de junio de 2.014, este Tribunal admitió la pretensión ordenando librar la orden de comparecencia una vez la parte actora suministrará los emolumentos para la elaboración de la compulsa; ahora bien al folio 11, consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal donde deja constancia que citó a la parte demandada, la cual tiene como fecha el día 18 de junio de 2.014, con su respectivo asiento de diario, conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Al ser revisado el término transcurrido entre la admisión de la pretensión y la práctica de la citación se evidencia que no transcurrieron treinta (30) días por lo que debe desecharse la solicitud de perención breve.
Ojo la parte demandada solicitó se aplique jurisprudencias sobre La ley de Arancel Judicial

PUNTO PREVIO SOBRE LA TACHA

La parte demandada, en su escrito de contestación tacho, impugno y desconoció la firma del documento privado, el cual se tramito conforme a lo establecido en el artículo 443, de nuestro Código, ahora bien el artículo 442 ejusdem, en su ordinal 10, establece:

“Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.”

Nuestro tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, segunda edición, Tomo III, página 401 y 402, establece:

“10. Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rúbricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar prueba de experticia grafotécnica, que deber tener como objeto fundamental la firma dubitada original. De allí que en estos supuestos sea menester - como necesidad de medio- consignar el instrumento tachado original, conforme lo prevé el, ordinal 5°.
El cotejo de firmas nunca puede ser suplido con el desconocimiento que haga de su firma el funcionario autorizante del acto, a tenor del ordinal 12 in fine.
El documento que contiene la firma indubitada, que se comparará o cotejará con la estampada en el instrumento tachado, deber ser proveído de acuerdo a las reglas del artículo 448, a cuyo comentario nos remitimos.”

Ahora bien este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.014, mediante auto que corre agregado al folio 75, admitió las pruebas fijando el segundo (2) día de despacho siguiente para el nombramiento del experto conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; siendo el día y hora fijado los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la designación de un solo experto por parte del Tribunal y que fuera notificado a los fines de su juramentación, tal y como consta al folio 76. En fecha 17 de noviembre de 2.014, en cumplimiento a lo solicitado por las partes se designó como experto para el cotejo al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533; el artículo 449 ejusdem, “…estable que la indecencia será de ocho días para el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”; de la revisión de las actas procesales se constata al folio 112, que los apoderados judiciales del ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, no cumplieron con su carga de impulsar la notificación del experto por lo tanto se desecha la Tacha interpuesta.

Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del documento N° 02, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 19 de junio de 2.012, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Certificación de gravamen del inmueble registrado bajo el N° 237, tomo V, folios 1406 al 1413, protocolo 1, de fecha 9 de marzo de 1.998, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Oficio N°ALC/Dpto-Ctrro/015-2015, emanado de la Oficina de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.


La parte demandante no promociono ni evacuo acervo probatorio que le pudiera favorecer.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Exp. Nro. 2010-000657, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 10 de Octubre de 2.011:

“...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.

Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.” Negrita y subrayado de este Tribunal.”

Ahora bien es deber de quien Juzga que el hecho cierto y trascendental que la firma estampada es de la autoría de la demandada ya que la misma no fue desvirtuada a pesar de que fue impulsada la prueba de cotejo y del criterio pacifico y reiterado señalado anteriormente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe reconocer el instrumento objeto de la pretensión y así debe decirse.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, representado por su apoderado judicial el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 9, anexo al escrito libelar, a través del cual la demandada MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las mejoras de su propiedad ubicadas en la Urbanización Tienditas, calle 8, N° 2-18, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demanda a costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-


En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp. 2.052-2.014
LALM/mgm/radr.-