República bolivariana de Venezuela

Juzgado del segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio bolívar de la
Circunscripción judicial del estado Táchira
SAN ANTONIO. VEINTICIETE 27 DE OCTUBRE DE 2016
206° Y157°



SOLICITANTES: JOSHUA FABRIANNY GUTIERREZ REY Y ANNY KARENINA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.818.364 y V.- 19.677.653, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUCIO VALERIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.586.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.902, de este domicilio.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


EXPEDIENTE CIVIL N° 146-2015
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, recibido en fecha 13 Octubre de 2.015, intentado por los ciudadanos JOSHUA FABRIANNY GUTIERREZ REY Y ANNY KARENINA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.818.364 y V.- 19.677.653, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUCIO VALERIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.586.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.902, de este domicilio, mediante el cual solicitan se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, alegando los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha veintiuno 21 de septiembre de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, según se evidencia de acta de Matrimonio N° ciento veinticuatro (124), expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos
Que durante su unión matrimonial ambos cónyuges declararon que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
Que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente tres 03 años, es por lo que decidieron de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, conviniendo igualmente que si durante el transcurso de la separación alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 188 del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 124 de fecha 21 de Septiembre del año 2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar.

II

Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2.015, el Tribunal le dio entrada y Decretó LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en expediente signado bajo el N° 146-2015. (Folio 7)

Que en fecha 20 de Octubre del año 2.016, los ciudadanos JOSHUA FABRIANNY GUTIERREZ REY Y ANNY KARENINA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.818.364 y V.- 19.677.653, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUCIO VALERIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.586.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.902, plenamente identificado en autos, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió mas de un año, sin que haya habido reconciliación alguna, de conformidad con lo establecido 185, parágrafo penúltimo y último del Código Civil Venezolano. (Folio 11).

Que por auto de fecha 19 de Octubre de 2.015, (Folio 7 y 8), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira Especializado en la materia.
Que en fecha 27 de Octubre de 2.015, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal Décimo Catorce de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 9 y 10.)



Que no consta en autos que la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Táchira, haya presentado opinión u objeción, con respecto a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSHUA FABRIANNY GUTIERREZ REY Y ANNY KARENINA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.818.364 y V.- 19.677.653, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUCIO VALERIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.586.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.902, dentro del lapso establecido en el Código Civil Venezolano.

III

Este Juzgador para decidir observa:

Que el Acta de Matrimonio N° Ciento Veinticuatro (124), de fecha 21 de Septiembre del año 2.012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza, la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 del Código Civil:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.…”.

Ahora bien, por cuanto los solicitantes manifiestan, que en virtud de haber transcurrido más de tres (03) año, desde que el Tribunal Decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en fecha 19 de Octubre de 2.015, sin haberse dado entre ellos la reconciliación y por cuanto ambos solicitaron de mutuo acuerdo, la CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, ante una autoridad y consta en documento público, se observa como cierta y válida. Y Así se establece.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSHUA FABRIANNY GUTIERREZ REY Y ANNY KARENINA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.818.364 y V.- 19.677.653, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia firme como se encuentra la presente decisión, se acuerda:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 21 de Septiembre del año 2.012, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar y el Registro Principal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185 ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
QUINTO: En cuanto las copias solicitadas por la parte actora, se acuerdan en conformidad, en consecuencia expídanse las copias solicitadas. Y por cuanto no existen actuaciones pendientes por practicar en la presente solicitud, se da por terminada, en consecuencia archivase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colón, a los veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ


ABG. JOSÉ ANTONIO CACERES


LA SECRETERIA


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

JAC/*mfam
Exp. 146-2015