REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de octubre de 2016.
206° y 157°
Mediante diligencia presentada y suscrita ante este Tribunal de Municipio en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.3, Tomo 1-A de fecha 06 de enero de 2004; representada por su Presidente DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.522; así como suscrita también por el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada MARIA DEL CARMEN RUGELES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.035.021, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante el cual realizan un Convenimiento en los términos que especifican en Cuatro (04) Cláusulas, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Si bien el Convenimiento es un modo de autocomposición procesal, este es unilateral pues corresponde solo a la Parte Demandada; tal como se desprende de lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior en la parte in fine de su diligencia, los identificados actuantes solicitan también que se proceda a la Homologación del Convenimiento, en fecha 28 de abril de 2017 con base a lo establecido en el Artículo 259 eiusdem, que es propio de la Conciliación.
Este Administrador de Justicia como Director del Proceso y garantizando la estabilidad de este, observa de lo actuado por los identificados Apoderados Judiciales de las Partes; que estos se encuentran facultados para transigir, conforme a los mandatos autenticados que constan en el expediente. Es así, que con base al Principio Iura Novit Curia, se tiene que lo efectuado por los representantes judiciales es una Transacción Judicial, pues cada parte esta efectuando recíprocas concesiones con el objeto de terminar el litigio pendiente, tal como lo establece el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas celebrada la Transacción el Juez la Homologará, a tenor de lo que instituye el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una orden del Legislador cumplidos que sean los requisitos de Ley, valiendo por si misma, por tanto su homologación viene a equipararse al decreto para su ejecución por tener ya el carácter de Cosa Juzgada; por ello este Operador de Justicia con base a lo que establecen los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, así como en lo que enseñan los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, constata que lo expuesto por los actuantes no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles; procediendo este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR la Transacción Judicial efectuada, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Una vez conste en actas el cumplimiento de lo pactado por las partes, se procederá al archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3561-2016
PAGP/ jacs