REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADO: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: LEONOR SILVA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.987.728, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3607-2016
I
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el abogado en ejercicio de su profesión FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial a la ciudadana LEONOR SILVA CORDOBA. Todos ya arriba identificados. Anexó 28 folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
No hubo actuación de la Parte Actora Demandante, dirigida a impulsar la citación de la identificada Parte Demandada.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Accionante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional.
Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte en mantener en curso el proceso.
Del estudio que sobre la base de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Administrador de Justicia como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 21 de julio de 2016 en la cual fue admitida la demanda; han transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la Parte Actora Demandante, haya aportado los emolumentos necesarios para la obtención de la compulsa y así proceder al emplazamiento de la Parte Demandada.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Este Jurisdicente considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundamentado en lo que enseñan los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacándose además, que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa de Desalojo de Local para Uso Comercial, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente causa de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, representada en juicio por su Coapoderado Judicial FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA; en contra de la ciudadana LEONOR SILVA CORDOBA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese a la Parte Demandante o a sus Coapoderados Judiciales mediante boleta. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3607-2016
PAGP/jacs