REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.474.803, en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.597, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2789-2011
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 10 de agosto de 2016, por el cual la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY. De igual modo la Accionante solicita a este Juzgado, se realice el cómputo de lo adeudado por el identificado Dador Alimentario desde el mes de noviembre de 2013, pues desde entonces no ha cumplido con lo acordado ante este mismo Juzgado de Municipio. Anexó 03 folios útiles.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose efectuar por Secretaría el solicitado cómputo de lo adeudado por el Obligado Alimentario; asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación, firmada en igual data por el identificado demandado; así como también recibió en la misma fecha, la Boleta de Notificación a la cual se le anexó el cómputo de lo adeudado.
Al folio 38, auto de fecha 22 de septiembre de 2016 en el cual se declara Desierto el acto de conciliación, debido a la inasistencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las identificadas partes, promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Juzgado la cantidad que por concepto de Obligación mensual a favor de su identificada niña, debe cubrir su progenitor GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales; asimismo solicita que para el mes de Septiembre de cada año, el Obligado Alimentario le compre los uniformes y zapatos escolares a su hija; que ella como madre cubre el gasto de los útiles escolares. Así también, que para el mes de Diciembre de cada año, el identificado Dador Alimentario le compre a su hija la, zapatos y juguetes para el día 24 de ese mes; que ella se obliga a comprarle los del 31. De igual manera peticiona que una vez efectuado el cómputo de lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención, se le notifique al Demandado para su cumplimiento.
Debidamente emplazado en forma personal el identificado ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, lo que correspondió en fecha 22 de septiembre de 2016, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguno de los actuantes promovió material probatorio; sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar anexó lo siguiente:
Fotocopia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, al cual no hubo oposición por parte del Demandado Dador Alimentario. Documento que es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene como prueba de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, adeuda el ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, lo cual fue reflejado en el cómputo efectuado por Secretaría.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA y GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención no requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de nueve (09) años de edad.
En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que la identificada Parte Demandante YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, no aportó en las actas que conforman el presente expediente, ningún medio de prueba que permita demostrar la capacidad económica del Dador Alimentario, o que le permita a este Tribunal de Municipio el poderla determinar por cualquier medio idóneo.
En este orden de ideas, vista la actitud de rebeldía del Demandado GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, en participar en la causa bajo estudio a objeto de defender sus derechos ante lo requerido por la Parte Accionante a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) procede en consecuencia este Administrador de Justicia cumplidos como están los dos (02) primeros requerimientos de Ley, en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a ajustar la Obligación de Manutención, en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, lo que representa el 26,6 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, comprar los uniformes y zapatos escolares a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar para su hija la ropa, zapatos y juguete del 24 de diciembre; debiendo consignar las facturas correspondientes en el presente expediente, como prueba del cumplimiento de lo ordenado. Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la identificada niña, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Asimismo se ordena al identificado ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, pagar la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) correspondientes a las Cuotas Mensuales, así como a las Cuotas Extraordinarias que por concepto de Obligación de Manutención previo cómputo por Secretaria de este Juzgado y de lo cual fue Notificado, adeuda a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, la cual que debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, comprar los uniformes y zapatos escolares a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar para su hija, la ropa, zapatos y el juguete del 24 de diciembre; debiendo consignar las respectivas facturas en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Se ordena al identificado Obligado Alimentario GERSON DAVID RODRIGUEZ REY, pagar la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) correspondientes a las Cuotas Mensuales, así como a las Cuotas Extraordinarias que por concepto de Obligación de Manutención previo cómputo por Secretaria de este Juzgado, adeuda a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley).
QUINTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
SEXTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.2789-2011
PAGP/jacs