REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
206° y 157°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARIA DOLORES QUINTERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.953, de este domicilio y hábil.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitud N° 476-16
Mediante escrito admitido en fecha 28 de Julio de 2016, la ciudadana MARIA DOLORES QUINTERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.953; asistida por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos. (f. 6).
En el escrito libelar alega que su Partida de Nacimiento N°119 del año 1973, correspondiente a los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro María Morantes, de fecha 28 de mayo de 1973, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira el cual anexa marcada con la letra “A”, donde su fecha de nacimiento aparece erróneamente, en la partida de nacimiento, señalando el día 31 de mes de abril, siendo lo correcto en fecha del día 30 de abril de 1973. Creándome problemas para renovación de la cédula de identidad, ya que el sistema computarizado y electrónico del Servicio Autónomo de Identificación y Migración (SAIME), señala no aparecer en el sistema, por tal motivo acude a este Tribunal para solventar y arreglar la fecha correcta de su nacimiento.
Alega su solicitud por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 501 del Código Civil vigente, por cuanto su fin es rectificar la fecha correcta de nacimiento, en la partida de nacimiento y en mi cédula de identidad, del día legal del calendario anual, es decir 30 de abril de 1973, ya que la fecha actual de la acta de nacimiento expresa “ hace constar que hoy veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, me ha sido presentada en este despacho, una niña hembra por el ciudadano Aparicio Quintero Duarte, venezolano con cédula de identidad N° 3.071.477 de treinta y nueve años de edad, agricultor, vecino de este Municipio y expuso que la niña que presenta nació el día treinta y uno del pasado mes”, es decir se presenta en mes de mayo de este año y expresa el nacimiento del día, del mes anterior, lo que ocasiona el error involuntario, teniendo como consecuencia, severos problemas para adquirir, renovar y tramitar nuevos documentos en general.
Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo a los trámites de Ley, ordene, al Registro Civil Municipal y Principal del estado Táchira que rectifique y suprima el día 31 del pasado mes, por el día 30 del pasado mes de la Partida de Nacimiento de MARIA DOLORES QUINTERO JAIMES.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA DOLORES QUINTERO JAIMES.
2. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 119 de de fecha 28 de mayo de 1973, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 7, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por la Fiscal Décimo Cuarta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 21 de septiembre de 2016.
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Del artículo transcrito se desprende que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
Habiendo sido notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2016, el cual riela al folio (11), en el lapso de emplazamiento indicado en dicha boleta no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 3, corre fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA DOLORES QUINTERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.953; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.
Al folio 5 corre copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N°. 119 de fecha 15 de junio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “MARIA DOLORES”, para lo cual pide la rectificación.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que el Registro Principal del estado Táchira, incurrió en un error material en el Acta de Nacimiento N°119 al asentar: “Jesús Eurípides Guerrero Zambrano, prefecto del Municipio pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal , hace constar que hoy 28 de Mayo de mil novecientos setenta y tres, me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano Aparicio Quintero Duarte, venezolano con cédula de identidad N°3071477 y que expuso que la niña que presenta nació el día 31 del pasado mes a las ocho y treinta minutos de la noche...”
Ahora bien al revisar cual es el mes inmediatamente anterior al mes de Mayo, vemos que se trata del mes de Abril según el calendario anual, y es un hecho notorio para quien aquí juzga que EL CALENDARIO anual que nos rige mes de Abril su último día es el día 30, no existiendo el 31 de Abril, ahora bien en lo referente a la prueba de un hecho notorio, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.” (Subrayado propio)
En este mismo orden y dirección la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, juicio carlos l. Lugo Borges vs Corporación Dialvar, C.A EXP N° 0646; http//www.tsl.gov.ve/decisiones, ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:
“...el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social ,y por tanto, el juez que tiene conocimiento de el debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren...”
En consecuencia de lo expuesto y por tratarse el hecho alegado por la socilcitante tal es es que se incurrió en un error en su partida de nacimiento al señalar como su fecha de nacimiento el dia 31 del pasado mes, como si se tratara del 31 de Abril, hecho este que jamás puede ser cierto por cuanto dicho día no existe en el calendario anual, en tal sentido y Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la partida de nacimiento N° 119; inscrita ante el Registro civil de nacimientos del municipio Pedro Maria Morantes, estado Táchira, perteneciente a “MARIA DOLORES” por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. y 773 del código de Procedimiento Civil Y así se decide.
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento. En consecuencia el Acta de nacimiento No. 119 de fecha 28 de Mayo de 1973, asentada originalmente en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a “MARIA DOLORES”; queda rectificada en el sentido de que la fecha de nacimiento de la solicitante es EN FECHA 30 DE ABRIL DE 1973; y no como erróneamente aparece “EN FECHA 31 DE ABRIL DE 1973”. Líbrense los oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Registro Civil de la de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. San Cristóbal, seis (06) de Octubre de 2016.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Se libraron oficios Nrs° y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria Temporal
Sol. 476-16
Wilmer C.
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