REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2016
205° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.149.134 y V-10.151.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 26.129 y 26.147.

PARTE DEMANDADA: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.634.797, V-10.156.499 y E-81.295.874.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO: abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA (INHIBICION).

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:

En fecha 13 de agosto de 2014, mediante sentencia inserta a los folios 136 al 141, ambos folios inclusive, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, revocando dicha decisión y ordenando al prenombrado Tribunal integrar al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, haciendo la salvedad que los terceros entraran en el estado en que se encuentra la causa (estado de sentencia) y sólo se repondrá la misma si alguno de los terceros así lo soliciten.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, inserto al folio 143, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cancela salida a la presente causa y da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, ordenado a la parte demandante suministrar las direcciones y datos exactos para la práctica del llamamiento de los terceros, lo cual fue realizado mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, inserta al folio 144.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la abogado en ejercicio FANNY LIMA, se da por citada en la presente causa; mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, inserta al folio 172, la abogado en ejercicio MONICA RANGEL VALBUENA, consigna instrumento poder conferido por la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, dándose por citada en el juicio; así mismo, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, inserto a los folio 179 al 199, ambos folios inclusive, los abogados en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y MONICA RANGEL VALBUENA, apoderados especiales de la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se ordene una nueva citación de los demandados.

En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante acta inserta al folio 200, la abogado ANA LOLA SIERRA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto inserto al folio 204, se abocó al conocimiento del presente asunto, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de la fecha antes indicada a los fines de que pudieran estas ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2016, mediante auto inserto al folio 208, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana JANET ARACELI LIMA RIVERA, en su condición de tercera llamada en la presente causa a objeto de hacerse parte en la misma; la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2016, mediante diligencia inserta al folio 213.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, inserto a los folio 215 al 224, ambos folios inclusive, la abogado en ejercicio MONICA RANGEL VALBUENA, apoderada especial de la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene una nueva citación de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, inserto al folio 225, este Tribunal consideró necesario solicitar ante el SAIME el registro de los movimientos migratorios de entrada y salida del país de los ciudadano codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, librándose oficio al efecto; recibiendo este despacho respuesta mediante oficio N° 002964, en fecha 29 de junio de 2016, del cual se desprende que los prenombrados ciudadanos se encuentran fuera del territorio nacional Venezolano, operando en consecuencia la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la hilación de los hechos anteriormente narrados, y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se evidencia la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en la ley, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. N° 1152, señaló:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
En el presente caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, codemandado de autos, domiciliado en Canadá, otorgo poder especial a los abogados en ejercicio FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, el cual corre inserto a los folios 70 al 72, ambos inclusive, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la citación de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siendo deber de esta Juzgadora corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida; y conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de nueva citación.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:

SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de los ciudadanos codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.634.797 y E-81.295.874, domiciliados en Canadá, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose con pleno valor jurídico los poderes otorgados, insertos a los folios 20, 70 al 72, ambos folios inclusive, de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR




Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Secretaria Temporal
Exp. N° 146-15
RMCQ/Magally o.