REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

206º Y 157ª

DEMANDANTE: OMAIRA EVELIA AMAYA GUERRERO; venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-1.512.311.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEMANDADA: REBECA RAMIREZ DE MEDDICCI, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.310, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
I
NARRATIVA

A los folios 1 al 41, corre libelo de demanda junto con sus anexos interpuesta por el la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-1.386.667 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, en su carácter de apoderada judicial de OMAIRA EVELIA AMAYA GUERRERO; venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-1.512.311, por desalojo de oficina.

Al folio 42 corre auto de admisión dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el que ordena la citación de la demandada para que concurran ante este despacho al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos la totalidad de la citaciones ordenadas.

A los folios 43 al 47, corre acta de inhibición de la Abogada ANA LOLA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.973.183 EN SU CARÁCTER DE JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Al folio 48 corre auto donde la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez titular del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

A los folios 49 al 93 corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
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Al folio 94, corre diligencia presentada por la abogada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, donde se da por citada en la presente causa.

A los folios 95 al 118, corre escrito de contestación de demanda y sus anexos consignado por la demandada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad N° V-4.258.310.

Al folio 132 corre auto de este Tribual acordando fijar un acto conciliatorio entre las partes

A los folios 119 al 133, corre escrito de pruebas presentado por la demandada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, identificada en autos, así como la admisión de las mismas hecha por este Tribunal.

A los folios 134 al 139 corre escrito de pruebas presentado por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, apoderada judicial de la demandante.

Al folio 164 corre diligencia de la parte demandada solicitando la ampliación del término probatorio.

Al folio 165 corre escrito de impugnación de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 170 de fecha 15 de Julio del 2016, corre auto del tribunal acordando la prorroga del lapso probatorio, por el lapso de 10 días de despacho.

Al folio 171 corre acta levantada por este Tribunal, donde se deja constancia de la celebración de acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, dejando constancia que no hubo conciliación.
Del folio 172 al 207 corren actuaciones propias del lapso probatorio


Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un local el cual forma parte de un inmueble consistente de una casa acondicionada para oficinas de abogados denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY”, ubicada en la carrera 2, entre calles 5 y 6, N° 5-73, en esta ciudad de San Cristóbal, parroquia san Sebastian, la cual esta compuesta por once oficinas(11) y que la administradora San Cristóbal quien era la encargada de administrar dicho inmueble, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.258.310, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, sobre una oficina signada con el N°4 del centro Profesional “DOÑA LETTY” .
Argumenta que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y 2015, ni tampoco ha querido presentar los depósitos que dice haber realizado. Por otro lado la oficina N° 04 que ocupa la arrendataria hay que hacerle unas reparaciones en el techo porque la polilla se ha comido la madera de las vigas principales y laterales.
La demandante en su PETITORIO expone: Es por lo que ocurro para demandar como en efecto demando a la ciudadana REBECA RAMIREZ DE MEDCCI, ya identificada en su condición de arrendataria para que convenga o de lo contrario sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Demando EL DESALOJO DE LA OFICINA N° 4, del inmueble denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY”, de conformidad con el 34 literal “A” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario de 1999 y dicha arrendataria adeuda desde el año 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, por lo cual demando el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Demando la cancelación de los cánones de arrendamiento que adeuda la arrendataria a mi representada, desde Septiembre del año 2012 hasta el mes de Junio del 2015, para un monto total, por concepto de los cánones de Arrendamiento, desde Septiembre del 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.24.410,50); demanda igualmente la cancelación del impuesto al valor agregado, que se calcula sobre el valor del arrendamiento adeudado de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.24.410,50), demando los intereses de mora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.809.12) correspondiente al lapso de Septiembre de 2012 hasta 28 de Junio del 2015 y CUARTO: Demanda el desalojo de la oficina que ocupa la arrendataria, conforme a lo establecido en la letra “c” de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
Alegatos de la demandada en la Contestación a la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación alega: Niega, rechaza y contradice y no admite como ciertos ninguno de los hechos alegados en la demanda por temeraria, infundada e improcedente, desconoce a la demandante como su ARRENDATARIA.
Alega la falta de cualidad e interés de la demandante y de la demandada.
Alega la inexistencia de documento fundamental que pruebe la cualidad e interés de la parte demandante.
Admite como hechos no controvertidos los siguientes. PRIMERO: Que la ciudadana OMAIRA EVELIA DAZA GUERRERO , tiene la condición de propietaria de un local , el cual forma parte de un inmueble en una casa acondicionada para oficinas de abogados denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY” SEGUNDO: Que la demandante es propietaria del inmueble arrendado por compra que hace a la ciudadana ANGELA AMAYA DE DAZA, TERCERO: Que la administradora San Cristóbal era la encargada de administrar dicho inmueble para el año 1985 y celebro el contrato de arrendamiento con la ciudadana REBECA RAMIREZ DE MEDICCI. CUARTO: Que la cuenta bancaria destinada para efectuar los cánones de ARRENDAMIENTO. Es la cuenta de ahorro del banco Banesco N° 01340387213875024034 QUINTO: Que la ciudadana OMAIRA AMAYA GUERRERO, en su condición de propietaria le otorga poder al ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY. SEXTO: Que para el mes de Septiembre del año 2012 el canon de arrendamiento es la cantidad DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. SEPTIMO. Que la Alcaldía del municipio San Cristóbal fija el canon en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, mediante resolución.
Niega rechaza y contradice y no admite como cierto que haya incurrido en los diversos incumplimientos al contrato de arrendamiento alegados por la demandante para que invoque sin tener ni cualidad ni interés para ello su desalojo; asimismo niega, rechaza y contradice y no admite como cierto que deba los cánones de arrendamiento , desde Septiembre del año 2012 hasta el mes de Junio del 2015, ;
Niega, rechaza y contradice y no admite como cierto que deba los cánones de arrendamiento, así como los intereses moratorios que se le estén cobrando, porque a su decir lo que no aparece pagado como transferencias bancarias vía provilnet del Ban co Provincial, de su cuenta personal, dice haberlo pagado con los gastos que totalizan mucho mas por los trabajos realizados en las reparaciones mayores realizadas en el inmueble.
Niega, rechaza y contradice y no admite como cierto que el inmueble referido deba ser desalojado, conforme a lo establecido en la letra “c” de la ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999, porque el inmueble vaya a ser objeto de reparación que amerite su desocupación.
Pide que la demanda sea declarada sin lugar por ser falsa, temeraria, y contraria a la verdad y la justicia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de adentrarse al fondo del presente asunto pasa a resolver como punto previo si la presente demanda es o no inadmisible a los fines de dictar sentencia en la presente causa, en tal sentido previamente observa:
Se desprende de autos que la presente demanda fue intentada por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-1.386.667 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, en su carácter de apoderada judicial de OMAIRA EVELIA AMAYA GUERRERO; venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-1.512.311, por desalojo de oficina, con fundamento en los siguientes argumentos: Que su representada es propietaria de un local el cual forma parte de un inmueble consistente de una casa acondicionada para oficinas de abogados denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY”, ubicada en la carrera 2, entre calles 5 y 6, N°5-73, en esta ciudad de San Cristóbal, parroquia san Sebastian, la cual esta compuesta por once oficinas(11) y que la administradora San Cristóbal quien era la encargada de administrar dicho inmueble, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.258.310, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, sobre una oficina signada con el N°4 del centro Profesional “DOÑA LETTY” .
Argumenta que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y 2015, ni tampoco ha querido presentar los depósitos que dice haber realizado. Por otro lado la oficina N° 04 que ocupa la arrendataria hay que hacerle unas reparaciones en el techo porque la polilla se ha comido la madera de las vigas principales y laterales.
La demandante en su petitorio expone: es por lo que ocurro para demandar como en efecto demando a la ciudadana REBECA RAMIREZ DE MEDCCI, ya identificada en su condición de arrendataria para que convenga o de lo contrario sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: DEMANDO EL DESALOJO DE LA OFICINA N°4, del inmueble denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY”, de conformidad con el 34 literal “A” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario de 1999 y dicha arrendataria adeuda desde el año 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, por lo cual demando el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Demando la cancelación de los cánones de arrendamiento que adeuda la arrendataria a mi representada, desde Septiembre del año 2012 hasta el mes de Junio del 2015, para un monto total, por concepto de los cánones de Arrendamiento, desde Septiembre del 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.24.410,50); demanda igualmente la cancelación del impuesto al valor agregado, que se calcula sobre el valor del arrendamiento adeudado de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.24.410,50), demando los intereses de mora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS(Bs.3.809.12) correspondiente al lapso de Septiembre de 2012 hasta 28 de Junio del 2015 y CUARTO: Demanda el desalojo de la oficina que ocupa la arrendataria , conforme a lo establecido en la letra “c” de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
Con fundamento en lo expuesto, se tiene que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. y literal c) “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten su desocupación”. Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio. Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “...PRIMERO: EL DESALOJO DE LA OFICINA N°4, del inmueble denominado “CENTRO PROFESIONAL DOÑA LETTY”, de conformidad con el 34 literal “A” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario de 1999 y dicha arrendataria adeuda desde el año 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, por lo cual demando el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento que adeuda la arrendataria a su representada, desde Septiembre del año 2012 hasta el mes de Junio del 2015, para un monto total, por concepto de los cánones de Arrendamiento, desde Septiembre del 2012 hasta el 30 de Junio del 2015, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.24.410,50) demanda igualmente la cancelación del impuesto al valor agregado, que se calcula sobre el valor del arrendamiento adeudado de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.24.410,50), demando los intereses de mora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS(Bs.3.809.12) correspondiente al lapso de Septiembre de 2012 hasta 28 de Junio del 2015 y CUARTO: DEMANDA el desalojo de la oficina que ocupa la arrendataria , conforme a lo establecido en la letra “c” de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
Atendiendo a lo expuesto por la parte actora se evidencia que la misma demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; y el “pago de los cánones adeudados” más los intereses moratorios, corrección monetaria y costas. Ahora bien, esta jurisdiciente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se decide
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio, a tal efecto considera esta juzgadora necesario traer a colación sentencia de fecha 21 de Julio del 2009 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629 , que señalo lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción . Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia , en una causa particular , se ha perdido , al no poder existir fallo de fondo , y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes...” (subrayado y negrillas de quien juzga”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de , Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO a la decisión definitiva, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Ciudadana, OMAIRA EVELIA AMAYA GUERRERO; venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-1.512.311. representada por su apoderada judicial GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-1.386.667 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, contra DEMANDADA: REBECA RAMIREZ DE MEDDICCI, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.310, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los Diez días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.




En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, Siendo las 3:30 de la tarde.


Secretaria

Exp. N° 118-15
RMCQ