REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de octubre del 2016.

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRULÚ CAROLINA LABARCA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.420.427 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.666, según poder especial otorgado por la parte demandante el cual riela al folio 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DURCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de enero del 2006, bajo el N° 84, tomo 1-A, en la persona de su presidente y vice-presidente ciudadanos GERSON ENRIQUE DURAN SÁNCHEZ y HAYLHER ENRIQUE CARRIZOSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las de identidad números V-4.207.937 y V-9.228.148, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Consta de las actas procesales que desde el 16 de septiembre del 2013, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el decretó de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este operador de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha instaurado la ciudadana IRULÚ CAROLINA LABARCA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.420.427 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.666, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DURCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de enero del 2006, bajo el N° 84, tomo 1-A, en la persona de su presidente y vice-presidente ciudadanos GERSON ENRIQUE DURAN SÁNCHEZ y HAYLHER ENRIQUE CARRIZOSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las de identidad números V-4.207.937 y V-9.228.148, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
JUEZ TEMPORAL



ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 239 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
SECRETARIA



Exp. Nº 8097-2013
Rogelio G.