REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAYHANA ELIZABETH GAMBOA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.495, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.694 y V-10.168.279, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.742 y 79.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA JESUSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.614, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 8530-16.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda junto con anexos, proveniente del Juzgado distribuidor, en fecha 12 de abril de 2016; la misma se encuentra referida la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DAYHANA ELIZABETH GAMBOA GAMBOA, contra la ciudadana ANA JESUSA GAMBOA, (f.1 al 14).
Por auto de fecha 4 de julio de 2016, se admitió la demanda, y se acordó emplazar a la parte demandada, par que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra. (f. 16).
Al folio 17, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana DAYHANA ELIZABETH GAMBOA GAMBOA, en fecha 4 de julio de 2016, a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.694 y V-10.168.279, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.742 y 79.788, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, el alguacil Tomás San Miguel, adscrito a este Juzgado informó que en esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.), fue citada personalmente en las instalaciones del Edificio Nacional la ciudadana ANA JESUSA GAMBOA, parte demanda en el presente causa. (f. 21).
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, los coapoderados judiciales de la parte actora promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016. (f. 23 al 25).
Mediante auto inserto al folio 26, de fecha veintiuno 21 de septiembre del año dos mil 2016, la abogada MARY FRANCY ACERO SOTO, se aboca al conocimiento del presente litigio.
A los folios 27 y 28, riela declaración de las ciudadanas DARSY MARGARITA DELGADO DE RODRIGUEZ y NELLY XIOMARA BUSTAMANTE MORALES, rendida en fecha 21 de septiembre de 2016, testigos promovidas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016 (fls. 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, coapoderado judicial de la parte demandante manifestó que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera y por cuanto los lapsos de este procedimiento breve se encuentran precluidos solicitaba se dictara sentencia definitiva y fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada. (fl. 29)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte actora manifestó lo siguiente:

“…en fecha 30 de julio de 2015, … entre la ciudadana ANA JESUSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.614, … y mi persona se celebró un contrato privado de compra-venta de un inmueble determinado por unas mejoras levantas sobre terrenos ejido, consistente en casa para habitación, antes frutos menores hoy no, y demás pertenencias y adherencias, situadas en el antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y determinadas por los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Agricultura y Cría. SUR: Callejuela pública. ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Pulgar y OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Navarro, el inmueble tiene número catastral 20-23-01-U01-009-011-003-000P00-000, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, parte alta, frente a la antigua redoma de la ULA, casa No. 14-30, San Cristóbal Estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por la propietaria de la siguiente manera: 1.- Por gananciales que tuvo con su difunto esposo ÁNGEL ALVARADO PASTOR, según documento de adquisición de fecha 20 de mayo de 1.986, registrado bajo el No. 1, Tomo 4 adc. Protocolo 1 del Segundo Trimestre, … y 2.- y posterior a la muerte de su cónyuge, obtuvo el otro cincuenta por ciento (50%), según se evidencia en Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral de fecha 22 de diciembre de 2.011 y Certificado de Solvencia con Registro No. 1182, expediente No. 1795/2011 del 14 de septiembre de 2.012. En el documento privado que hoy pido su reconocimiento judicial, …, el precio acordado fue la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), los cuales entregué a la demandada por intermedio de in cheque signado con el N° 64600004, a nombre de ANA JESUSA GAMBOA, de la cuenta corriente de la institución financiara Banco Nacional de Crédito N° 01910040572140046292 fecha 30
de julio de 2.015… Ciudadano (a) Juez, el motivo por el cual acudo ante su digna autoridad, es que posterior a la elaboración del documento y el pago total del precio pactado por la venta del bien antes identificado, la demandada por múltiples ocupaciones no ha querido dar cumplimiento a lo acordado y no ha procedido a otorgarme con su firma el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira… por tal motivo es que considero que se ha agotado la vía amistosa…Por lo anteriormente explanado, es que acudo ante esta digna autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por vía principal para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ANA JESUSA GAMBOA, …, para que convenga en reconocer tanto el contenido como la firma del documento objeto principal de este juicio o en su defecto se condenada p rete Tribunal, en consecuencia pido…, Que la demanda convenga en reconocer tanto en su contenido como en su firma el documento privado de compra venta suscrito entre ambas partes en fecha 30 de julio de 2.015, sobre inmueble determinado por unas mejoras levantadas sobre terreno ejido, consistentes en casa para habitación, antes frutos menores hoy no, y demás pertenencias y adherencias, situadas en el antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y determinadas por los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Agricultura y Cría. SUR: Callejuela pública. ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Pulgar y OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Navarro, el inmueble tiene número catastral 20-23-01-U01-009-011-003-000P00-000, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, parte alta, frente a la antigua redoma de la ULA, casa No. 14-30, San Cristóbal Estado Táchira. ” (fls. 1 al 6)

Del análisis de dicho escrito se infiere que la ciudadana DAYHANA ELIZABETH GAMBOA GAMBOA, suscribió documento privado de compra venta, en fecha 30 de julio de 2015, con la ciudadana ANA JESUSA GAMBOA, sobre unas mejoras levantadas en terreno ejido, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), razón por la cual demanda a la ciudadana Ana Jesusa Gamboa para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado suscrito ente ambas en fecha 30 de julio de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la parte demandada ANA JESUSA GAMBOA, fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2016, (fl. 21), no obstante, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco promovió pruebas.
Conforme a lo expuesto, para esta juzgadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El presente juicio fue admitido y sustanciado conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, (fl. 16), que en su artículo 887 dispone:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El referido artículo 362 establece:

ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la normativa antes transcrita se evidencia que la confesión ficta, es una sanción de rigor prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. …”. Por esta razón, se infiere que son tres los elementos esenciales para que proceda la confesión ficta a saber: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. (Vid. Sent. N° RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016; RC.000022 de fecha 23 de enero de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y N° 998 de fecha 16 de junio de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada ANA JESUSA GAMBOA, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se encuentra configurado los tres 3 elementos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada Ana Jesusa Gamboa, siendo necesario que se configure los siguientes supuestos:

• Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento a dar contestación a la demanda, dentro del plazo legal.
• Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: En el caso sub iudice, se observa que la parte demandada ANA JESUSA GAMBOA, fue citada personalmente (fl.22), por el alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, en las instalaciones del Edificio Nacional, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.), tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal lo cual fue certificado por la Secretaria de este Juzgado, tal como se constata del folio 21. Posterior a ello, no compareció a dar contestación a la demanda, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún escrito, por lo que es lógico entender su conducta contumaz para ejercer su defensa, con lo cual se da por materializado el primer elemento de la confesión ficta. (Vid. Sent. N° RC.00092 de fecha 12 de abril de 2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000258).
2.- En cuanto al segundo requisito, es decir, que el demandado no pruebe nada que le favorezca, observa esta sentenciadora de las actas procesales que la parte demandada estando a derecho no promovió prueba alguna, por ende, se cumplió el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta.
3.- En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sentencia N° 139 de fecha 20-04-2005, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, se aprecia que la acción por reconocimiento de contenido y firma de documento privado tiene asidero legal, específicamente en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego se tiene que la acción incoada no es contraria a derecho, por cuanto del escrito libelar se evidencia que el mismo quedó circunscrito al reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta del inmueble antes identificado, el cual riela inserto al folio 7 y su vuelto, marcado “A”. Por tales razones, se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada Ana Jesusa Gamboa no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora Dayhana Elizabeth Gamboa Gamboa, forzosamente debe declararse con lugar la demanda incoada por la ciudadana Dayhana Elizabeth Gamboa Gamboa contra Ana Jesusa Gamboa, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las mencionadas ciudadanas en fecha 30 de julio de 2015, sobre unas mejoras levantadas sobre terreno ejido, consistente en casa para habitación, antes frutos menores hoy día no, y demás pertenecías y adherencias, sitadas en el antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito san Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determinada por los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Agricultura y Cría, SUR: Callejuela pública, ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Pulgar y OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Navarro, el inmueble tiene número catastral 20-23-01-U01-009-011-003-000P00-000, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, parte alta frente a la antigua redoma de la ULA., casa Nro 14-30, San Cristóbal del estado Táchira. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Treinta y dos (32)
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ana Jesusa Gamboa en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DAYHANA ELIZABETH GAMBOA GAMBOA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.109.495, contra la ciudadana Ana Jesusa Gamboa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9222.614. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las mencionadas ciudadanas en fecha 30 de julio de 2015, sobre unas mejoras levantadas sobre terreno ejido, consistente en casa para habitación, antes frutos menores hoy día no, y demás pertenecías y adherencias, sitadas en el antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito san Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determinada por los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Agricultura y Cría, SUR: Callejuela pública, ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Pulgar y OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Navarro, el inmueble tiene número catastral 20-23-01-U01-009-011-003-000P00-000, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, parte alta frente a la antigua redoma de la ULA., casa Nro 14-30, San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez temporal



Mary Francy Acero Soto

La Secretaria



Zulimar Hernández Méndez





En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 233.
















Exp. 8530-16
JJMC/Tapias.