REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.135.749 y V-3.795.389 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: EUKARYS MERILEX VELASCO DE RAMIREZ y LENDYS MARITZA RIOS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.180 y 191.411 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 22 de julio de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9300-15.-
II
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de junio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según se evidencia a su decir, de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Principal, Casa N° 17-62, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este su primer y último domicilio conyugal; que durante su relación conyugal no procrearon hijos; que en fecha 15 de agosto de 2014, aproximadamente después de un mes de haber contraído matrimonio, decidieron separarse de hecho y que hasta el momento no ha habido reconciliación alguna; es por lo antes expuesto que de mutuo acuerdo y en aras de legalizar la situación existente entre ellos, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos. Se deja constancia que en virtud, de que el Solicitante DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado manifestó no saber firmar lo hizo a su ruego el ciudadano JEFFERSON JAHIR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.472. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 22 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición Secretario de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-
En fecha 30 de septiembre de 2016, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, ya identificados asistidos de Abogado habiendo el Solicitante firmado mediante pedimento a ruego a través del ciudadano ROBERTO ABAD GARCIA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.850; mediante escrito expusieron: “…Por cuanto desde el mes de julio del año 2015 hasta la presente fecha, septiembre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes convenida en este Tribunal, sin que hubiese habido reconciliación entre nosotros, solicitamos con el debido respeto y acatamiento se declare la CONVERSION EN DIVORCIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ultimo aparte del Código Civil. Por cuanto el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, manifiesta al Tribunal no saber firmar y así se observa en su cedula de identidad, pide lo haga a su ruego el ciudadano ROBERTO ABAD GARCIA MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.850, de este domicilio y civilmente hábil, quien manifiesta no tener impedimento y da fe y certifica que la huella dactilar es de DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 25 de junio de 2.014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Principal, Casa N° 17-62, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos y de Bienes; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.135.749 y V-3.795.389, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 69 del año 2014, perteneciente a los ciudadanos “DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE”, expedida el 15 de julio de 2014, por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, los solicitantes ciudadanos: DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, asistidos de abogado solicitaron mediante escrito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre ellos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 22 de julio de 2.015, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 30 de septiembre de 2016 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre los mismos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN CHACON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.135.749 y V-3.795.389 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de junio de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 69 del año 2.014, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5125, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-494 y 3190-495, al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria