REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000121
SENTENCIA DEFINITIVA N° 069/2016

El 05 de octubre de 2015, el ciudadano Wilmer Daniel Niño Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.528, asistido por el abogado Erick Ranier Ortiz Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.735, interpuso querella funcionarial en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° CPNB-DN-N° E3908 de fecha 11/06/2015 emitida por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana.
El 09 de octubre de 2015, se admitió la querella funcionarial y se ordenó la respectiva citación y notificaciones de ley.
El 13 de octubre de 2015, el ciudadano querellante otorgó poder apud-acta al abogado Erick Ranier Ortiz Cáceres.
El de marzo de 2015, la abogada Nancy Peña Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.935 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.117, apoderada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consignó escrito de contestación de demanda.
El 20 de abril de 2016, este despacho fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública, la cual se llevó acabo el 10 de mayo del 2016 con la solo asistencia de la parte querellante.
El 16 de junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 131/2015 que admite las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 05 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte querellante:

Señalo el apoderado que su representado, empezó a formar parte como funcionario policial en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 20/12/2009. Inicialmente prestó labores policiales al Servicio de Patrullaje Vehicular, en Caracas Distrito Capital, siendo transferido al Servicio de Garantías de Detenido Táchira.
Expuso, que en fecha 28/11/2014 cuando su representado detentaba la jerarquía de Oficial, fue notificado de un procedimiento disciplinario de destitución por ante la OCAP, signado bajo el N° D-000-655-14, por cuanto se presumía una conducta en los supuestos establecidos en los numerales 2, 5, 6, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se tenia conocimiento mediante denuncia interpuesta en la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10/10/2014.
Alegó, que tal denuncia fue realizada por la ciudadana Marina del Carmen Guerrero Ramírez, quien indicó que su hijo Carlos Eduardo Villamizar Guerrero fue victima de sus derechos humanos en reiteradas oportunidades, siendo trasladado al Instituto de Seguros Sociales el 12/10/2014 por presentar fractura en la base del cráneo, protuberancia en el ojo derecho y múltiples golpes.
De allí, argumentó el apoderado que de acuerdo a las declaraciones que anexa se puede extraer declaraciones de los testigos y funcionarios los cuales ninguno de ellos mencionan a su representado, ni mucho menos se aprecia en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía que fue investigado por tales hechos de los cuales fue destituido de manera arbitraria y sin fundamentos alguno, la cual fui citado en calidad de testigo y no como imputado.
Asimismo, en fecha 12/10/2014 fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos que originaron el traslado por lesiones del referido ciudadano, expone el apoderado que su representado no se encontraba presente en las instalaciones de garantías del detenido por cuanto había pedido permiso para realizar unas diligencias personales tal como se puede apreciar en el libro de servicios e informe que consignó ante la OCAP Táchira de fecha 15/12/2014, el cual fue recibido en esa misma fecha por el funcionario Guerrero Leonardo y el Oficial García Manuel de la OCAP.
Es así, como alega el apoderado que su representado como funcionario activo de la Policía Nacional, siempre desplegó una conducta adecuada, siendo honrado, honesto, respetuoso de las decisiones de sus superiores, tanto así, que en fecha 17/12/2014 ascendió a la jerarquía de Oficial Agregado, por llenar los requisitos y tiempo para ascender y que si realmente estuviera involucrado en los hechos que fue objeto para su destitución, no lo hubiesen ascendido a la jerarquía de oficial agregado, ya que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial son muy claros al indicar los requisitos para pasar a una jerarquía a otra y no permite ascender a ningún funcionario mientras este incurso en un procedimiento administrativo de destitución.
Aludió que la oficina que sustanció el expediente, fue la Oficina de Actuación Policial de Caracas y no la que esta ubicada en Táriba estado Táchira, que a su pensar debió ser el competente para sustanciar el procedimiento administrativo de destitución y es así como argumenta que se le lesionaron sus derechos a un debido proceso, acceso al expediente, legitima defensa, a ser juzgado por el juez competente, a ser asistido por un abogado de su confianza, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que su representado se le imposibilitó el traslado y hospedaje en Caracas, que a pesar que le designaron un defensor a su representado de oficio sin que el lo hubiese solicitado, el mismo no era de su confianza, no tuvo comunicación, ni mucho menos sabia de la situación jurídica de su representado y no contaba con un medio de prueba que le ayudará a demostrar que no tenia nada que ver con los supuestos hechos que ocurrieron y que fueron causales de la destitución.
Por otro lado, expuso el apoderado que encontrándose su representado en su periodo vacacional fue a retirar del cajero automático no reflejando el pago de nómina correspondiente al mes de julio, lo que conllevó a que se trasladará a la Oficina de Recursos Humanos, preguntando por qué no le había depositado, lo cual le indicaron que había sido una decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, dirigiéndose al mismo y donde le participaron que había sido destituido como funcionario de la Policía Nacional y que la notificación se encontraba en la Oficina de Vigilancia y Patrullaje Sucre el Amparo, Caracas.
Alegó, que la Decisión N° 075-15 de fecha 09/06/2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeña dentro de la Institución Policial, es una decisión arbitraria, ya que los hechos no guardan relación con los hechos que no son los presentados durante el desarrollo del expediente administrativo, incurriendo en la ilegalidad entre los hechos sustanciados y la decisión proferida, incurriendo en grandes faltas al debido proceso, tutela judicial efectiva y demás principios legales y constitucionales de todo procedimiento.
Asimismo, aludió que su representado no cuenta con la copia del expediente administrativo de destitución desde su apertura signado con el N° D-000-655-14 sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial CPNB-OCAPP93460-14 a pesar de que en fecha 31/07/2015 consignó diligencia solicitando las copias de todo el expediente administrativo y que a la presente fecha no se ha tenido respuesta, en este sentido argumentó la violación del derecho a la defensa y debido proceso en tanto desconoce el contenido y solo señalo los hechos con base a las notificaciones realizadas y anexadas con anterioridad.
Aunado, alega el apoderado del aquí querellante que del acto administrativo recurrido se observa que el procedimiento de destitución fue iniciado por la existencia del memorando N° 20-F20-2398-2014 de fecha 14/10/2014 contentiva de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los funcionarios participantes en el traslado del ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Guerrero a los fines de determinar los indicios de faltas graves o delitos, sin embargo, resalta el abogado apoderado que su representado fue llamado en calidad de testigo.
Aludió, que el proceso a través del cual fue llevado el procedimiento de destitución no se cumplió de acuerdo a la ley, ya que no fueron respetados los lapsos de preclusión señalados en el artículo 26 de la Resolución N° 136 de fecha 03/05/2010 emitida del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 03/05/2010 lapso que fueron vulnerados de forma consecuente a partir de la notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución de fecha 20/11/2014 recibida por su representado en fecha 28/11/2014, en la cual se le indicó que en fecha 22/10/2014 la Oficina de Actuación Policial aperturó procedimiento administrativo de destitución.
La notificación de fecha 31/07/2015 recibida por su representado suscrita por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, se puede observar que el auto de cargos fue dado en fecha 18/02/2015 y no en fecha 5/12/2014 como debió haberse presentado, ya que su representado fue notificado en fecha 28/11/2014, por ende tanto el escrito de descargos de fecha 23/02/2015, el escrito de pruebas y demás actuaciones como la reemisión del expediente al Consultor Jurídico de la Policía Nacional Bolivariana según lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las actuaciones siguientes fueron presentadas en forma extemporánea, vulnerándose de esta forma los lapsos procesales.
Explicó, que el auto de cargos fue dado después de 78 días continuos después de haberse practicado la notificación, generándose la extemporaneidad de la remisión del expediente y así el Consultor Jurídico emitiera las recomendaciones y proyecto al Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana. Disponía a partir del 15 de diciembre de 2014 de un lapso de cinco días hábiles siguientes para presentar al Consejo Disciplinario el proyecto de recomendación.
Asimismo, expuso que antes del acto administrativo recurrido transcurrieron ocho meses después de haberse dado por notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución del cual de forma ilegitima destituyen del cargo de funcionario policial con jerarquía de Oficial Agregado al aquí querellante actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En base a los hechos antes expuestos, el apoderado del querellante alegó las siguientes violaciones e infracciones constitucionales:
1. La garantía del debido proceso, por cuanto se prescindió de la aplicación correcta de las normas que regulan el procedimiento en caso de destitución en la sustanción y tramitación del expediente correspondiente a la aplicación de la medida de destitución. Sustanciado por una Oficina de Actuación Policial de Caracas y no por la que se encuentra ubicada en Táriba estado Táchira.
2. El principio de sometimiento pleno a la ley y al derecho de acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la sustanciación y tramitación del expediente, correspondiente a la aplicación de la medida de destitución a la cual fue sometido su apoderado de forma contraria a la ley, ya que no ha podido acceder al expediente administrativo por más que ha solicitado copias del mismo. Se violentaron principios fundamentales y se sancionó a su representado por hechos no controvertidos durante todo el procedimiento.


II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 30 al 31 se encuentra copia simple de la notificación N° CPNB-DN-N° e3908 de fecha 11/06/2015 emitida por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, practica en fecha 31/08/2015 en la persona del ciudadano Willian Daniel Niño Moncada hoy en su condición de querellante.
Del folio 32 al 35 consta notificación CPNB-OCAP93460-14 de fecha 20/11/2014 emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial correspondiente a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-000-655-14 al ciudadano aquí querellante.
Al folio 36 se desprende Memorando CPN3-DRC-CPS-CGVP 959-12 de fecha 24/09/2012 suscrito por el Coordinador General de Vigilancia y Patrullaje Sucre para el Jefe del Centro de Coordinación Policial Táchira, en el cual le informa de que el ciudadano querellante fue transferido al Servicio de Garantías de Detenidos en Táchira.
Al folio 37 constancia de ingreso suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 09/07/2015 perteneciente al ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel.
Al folio 38 se observa escrito de fecha 15/10/2014 suscrito por el ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel, dirigido a la OCAP, en el cual informa los hechos sucedidos en fecha 06/10/2014 en adelante.
Al folio 39 se encuentra la notificación de las vacaciones del periodo 2013-2014 del ciudadano aquí querellante de fecha 28/05/2015, la cual se infiere que fue notificada en fecha 01/08/2015.
Al folio 45 consta solicitud de fecha 31/08/2015 suscrito por el aquí querellante al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de requerirle los servicios a razón de su destitución.
Del folio 124 al 145 se desprende copias certificadas del libro de entrada y salida de armamento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Los Andes Centro de Coordinación policial Táchira, en el que se evidencia las fechas y horas de entrega del arma por parte del ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel hoy en su condición de querellante.
Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 000-655-14 constante de 4 piezas, aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario en base al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del Oficio N° 20F20-2398-2014 procedente de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó determinar la identificación de los funcionarios policiales que participaron tanto en la aprehensión como en el traslado del ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Guerrero, entre los cuales se encuentra el ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel. Expediente administrativo que se encuentra certificado por el Consejo Disciplinario de la Policía y el mismo reposa en la Dirección Nacional Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP).
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429, 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución tal como se infiere del auto de inicio del expediente disciplinario de fecha 22/10/2014 emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la ciudad de Caracas (f13) por estar inmersa la conducta del querellante en los numerales 2, 5, 6, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formulada por la ciudadana Marina del Carmen Guerrero Ramírez, madre del ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Guerrero, quien fue victima de violación de sus derechos humanos, presentando fractura en la base del cráneo protuberancia en el ojo derecho y múltiples
Así pues, se observa que la OCAP de la ciudad de Caracas solicitó el Registro de intervención temprana del ciudadano aquí querellante al Jefe del Departamento de la Sala Situacional en fecha 22/10/2014 (F29), al igual que la solicitud del nombramiento al Director de la Oficina de Recursos Humanos (F171 -172). Seguidamente, se infiere que la OCAP procedió levantar actas de entrevistas a los Oficiales objetos de investigación entre estos el ciudadano aquí querellante (f166-167), quien relató las novedades ocurridas desde la fecha del 05 al 12 de octubre del año 2014, fechas en las cuales se encontraba privado de libertad el ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Guerrero.
Asimismo, se constata que el procedimiento fue notificado en fecha 28/11/2014 (f243-246) por parte de la OCAP, formulándole cargos en fecha 18/02/2015 y en fecha 25/02/2015 el aquí querellante presentó ante la OCAP, escrito de descargos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f703-721). Y en fecha 26 de febrero del 2015 la OCAP mediante auto aperturo el lapso de promoción de pruebas y evacuación (F729), seguidamente se infiere a los folios 857 al 862 la opinión jurídica suscrita por la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y a los folios 863 al 874 consta Decisión N° 075-15 de fecha 09/06/2015 emitida por el Consejo Disciplinario que declara la procedencia de la medida de destitución del Oficial Niño Moncada Wilmer Daniel, sustentado el Consejo Disciplinario que el mencionado ciudadano fue apático al momento que ocurrieron las lesiones contra la integridad contra el detenido subsumiendo su conducta dentro de lo establecido en el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Medida que fue notificada mediante el acto administrativo CPNB- N° E3908 de fecha 11/06/2015, practicado el 31/08/2015 tal como se observa a los folios 30 y 31 de la pieza principal del presente expediente en cumplimiento con el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A razón de la medida de destitución el funcionario en su condición de querellante procedió a interponer el recurso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar: 1. la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución aplicado al aquí querellante por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2. La violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3. La vulneración de los lapsos procesales llevados en el procedimiento administrativo de destitución.
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperioso discernir el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas correspondía al Órgano Policial ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Policía Nacional Bolivariana.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra La Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el órgano policial haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido bajo los alegatos expuestos por la parte querellante:

De la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución practicado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Al respecto, el apoderado del querellante argumentó que la oficina que sustanció el expediente fue la Oficina de Actuación Policial de Caracas y no la que esta ubicada en Táriba estado Táchira, quien era la que debió sustanciar y tramitar el procedimiento administrativo de destitución, siendo de esta forma como se le lesionó los derechos en cuanto al debido proceso, el acceder al expediente, a tener una legitima defensa, a ser juzgado por el juez competente, a ser asistido por un abogado de su confianza, ha obtener una tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este juzgador observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que el querellante fue objeto de una averiguación administrativa disciplinaria por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Caracas, a razón de la solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del estado Táchira, dirigida mediante oficio N° 20-F20-2398-2014 de fecha 14/10/2014 a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del estado Táchira.
Debe señalar, quien aquí decide que la Policía Nacional Bolivariana, es una Institución Policial de carácter nacional, teniendo sus órganos jerárquicos, administrativos y rectores en la ciudad de Caracas, por tal razón, es perfectamente viable que un procedimiento disciplinario llevado en contra de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana sea llevado y sustanciado por el órgano competente ubicado en la ciudad de Caracas, esto al ser un organismo de carácter Nacional, por lo tanto, el alegato de que la investigación debía ser llevada en Tariba se declara sin lugar. Y así se decide.
De allí, que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de Caracas inició el procedimiento de destitución el 22/10/2007 tal como se desprende del auto de fecha 232/10/2014 (f13) de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo parte de las competencias que le confiere el artículo 77 de la primera ley mencionada.
Seguidamente, es de observar que la OCAP en cumplimiento del contenido del artículo 15 numeral 9 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial emitió notificación N° CPNB-OCAP 93960-14 de fecha 20/11/2014 al ciudadano Oficial (CPNB) Niño Moncada Wilmer Daniel practicada en fecha 28/11/2014 (f243-246) en la cual le informó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° D-000-655-14 llevado por esa oficina por la presunción que había subsumido su conducta en los supuestos establecidos en los numerales 2,5,6,10del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo, se infiere del contenido de la notificación que la OCAP exhortó al aquí querellante a nombrar abogado de confianza o solicitarlo ante esa oficina, como evidentemente se nombró. Igualmente, la OCAP en la notificación le señaló al querellante que en el término del 5to día hábil, esa oficina le formularía los cargos, para lo cual debía pasar a retirar el escrito de cargos y que después tenía un lapso de 5 días hábiles siguientes para presentar el escrito de descargos y por último le informó que una vez vencidos los lapsos anteriores disponía de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes.
Es así, como a los folio 629 al 666 se infiere el escrito de formulación de cargos de fecha 18/02/2014 al oficial (CPNB) Niño Moncada Wilmer Daniel, levantado por la OCAP del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Caracas con fundamento al artículo 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con el artículo 77 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y fue en fecha 25/02/2014 que la abogada Ninoska Manzano de Colombo, inscrita en el inpreabogado N° 45.049 Defensora de Oficio del funcionario antes mencionado consignó ante la OCAP escrito de descargos (f704-710).
En cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano policial mediante auto de fecha 26/02/2014 (f719) aperturo el lapso de promoción y evacuación, siendo prorrogado dicho lapso (f844). Y en fecha 13 de marzo del 2014 la OCAP en base al artículo 101de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 89 numeral 7 remitió el expediente N° D-000-655-14 correspondiente al procedimiento disciplinario sustanciado al aquí querellante a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación (f853).
De allí, se constata que la Oficina de Asesoría Legal emitió el respectivo proyecto de recomendación (f854-862) en el cual en su dispositivo opina procedente la destitución del aquí querellante por haber encontrado relación directa con los hechos que investigo la OCAP, ya que el investigado hoy querellante estaba de guardia y fundamentada en que el deber y obligación era velar por el orden y la vida de los internos. Remitiendo en tal sentido la opinión al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien dictó su decisión N° 075-15 de fecha 09/06/2015 ratificando la procedencia de la medida de destitución al funcionario Niño Moncada Wilmer Daniel, por cuanto el mismo fue apático al momento que ocurrieron las lesiones contra la integridad del detenido Carlos Villamizar subsumiendo tal conducta lo establecido en el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 7, 10, 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (F863-874)
Y el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 11/06/2015 mediante el acto administrativo CPNB-DN-N° e3908 notificó la decisión N° 075-15 de fecha 09/06/2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que resuelve la procedencia de la medida de destitución del ciudadano aquí querellante, declarándola procedente el ciudadano Director Nacional.
Conforme a lo anterior, se aprecia que la Oficina de Control de Actuación Policial, es una oficina que coopera con la Dirección Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y que dentro de las funciones que tiene la OCAP se resalta la del numeral 3 del artículo 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional: “Sustanciar los expedientes disciplinarios de las funcionarias y funcionarios policiales del Cuerpo de Policial Nacional, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.” Lo que explica la sustanciación realizada por parte de la OCAP de la ciudad de Caracas y la decisión emitida por el Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo está la que le corresponde emitir y adoptar la decisión en los procedimiento disciplinarios de destitución.
En este sentido, se constata que el órgano policial cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función policial y Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal como se observó, se aperturo la investigación, la cual fue notificada al investigado hoy en su condición de querellante, quien tuvo participación en el procedimiento y ejerció su derecho a la defensa desde el momento que fue notificado de la investigación de la cual era objeto, fue entrevistado, una vez la OCAP le formuló los cargos ejerció su derecho a la defensa consignando escrito de descargos en el lapso correspondiente. Aunado, tuvo la oportunidad de promover cualquier medio de prueba que desvirtuar los hechos que subsumían su conducta en lo previsto en el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por los hechos que ocurrieron en la aprehensión como en el traslado del ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Guerrero.
Por otro lado, es de hacer notar que el querellante tuvo asistencia legal, ya que fue asistido por una defensora de oficio, que más allá que no era de su confianza formuló su defensa conforme a lo que constaba en el expediente. La OCAP como órgano sustanciador del Procedimiento Disciplinario de Destitución conforme al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional una vez recabados todos los indicios cumplió con remitir el expediente a la Oficina de Asesoria Legal en fundamento a las funciones que le compete de apoyar jurídicamente a la Dirección Nacional del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana como lo señala el artículo 12 del mencionado Reglamento.
Y una vez emitida la opinión jurídica, pasó a manos del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines decidir lo investigado en el procedimiento disciplinario de destitución llevado al aquí querellante de conformidad con el artículo 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y adoptada por el Director Nacional en cumplimiento con el último artículo referido.
De esta manera, se aprecia que el debido proceso desde la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (fase de sustanciación, promoción, evacuación) hasta la fase de decisión se cumplió y se llevó conforme a derecho. En este sentido, se respeto el derecho a la defensa por cuanto hubo participación y colaboración por parte del investigado, demuestrandose la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en vía administrativa, se le notificó de la decisión que causó estado al querellante y que por disconformidad interpuso el presente recurso contencioso funcionarial.
En consecuencia, no observa este despacho transgresión al debido proceso, derecho a la defensa, el acceder al expediente, a tener una legitima defensa, a ser juzgado por el juez competente, a ser asistido por un abogado de su confianza, ha obtener una tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana garantizó el debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución que conllevó a la destitución del funcionario Wilmer Daniel Niño Moncada. Y así queda determinado.

La violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Alegó el querellante, que por cuanto la sustanciación y tramitación del expediente correspondiente a la aplicación de la medida de destitución a la cual fue sometido de forma contraria a la ley, no permitió acceder al expediente administrativo por más que solicitó copias del mismo, violentándose el contenido del artículo 141 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a tal alegato, ratifica quien aquí decide que consta en autos que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, se le formuló cargos, y realizó su correspondiente defensa, por tal razón, se evidencia que si pudo el querellante tener acceso al expediente administrativo y ejercer su defensa.
Por otra parte, se desprende al folio 45 de la pieza principal diligencia suscrita por el aquí querellante que dentro de su texto solicitó copia fiel y exacta certificada del expediente que llevó a su destitución en el cargo de Oficial Agregado en fecha 31/07/2015 según el sello que se evidencia del Consejo Disciplinario, apreciando este despacho, que si bien es cierto solicitó las copias del expediente administrativo y que a su decir, no tuvo respuesta a la fecha de la presentación del presente recurso, tal acceso en todo caso no produjo que el querellante acudiera a la vía judicial de acuerdo al derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario, considera este órgano juridisccional que al haber tenido conocimiento en principio el querellante del procedimiento disciplinario de destitución notificado por la OCAP, así como de las demás actuaciones administrativas llevadas en la investigación resaltando la notificación CPNB-DN-N-E3908 de fecha 11/06/2015 emitida por el Director Nacional que declara la procedencia de la medida de destitución al funcionario Niño Moncada Wilmer Daniel, conllevó a que ejerciera el presente recurso contencioso funcionarial y así queda determinado.

De la vulneración de los lapsos procesales llevados en el procedimiento administrativo de destitución.

El querellante señalo que en el procedimiento disciplinario de destitución no se cumplió de acuerdo a la ley, ya que no fueron respetados los lapsos de preclusión señalados en el artículo 26 de la Resolución N° 136 de fecha 03/05/2010 emitida del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 03/05/2010 lapso que fueron vulnerados de forma consecuente a partir de la notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución de fecha 20/11/2014 recibida por su representado en fecha 28/11/2014, en la cual se le indicó que en fecha 22/10/2014 la Oficina de Actuación Policial aperturó procedimiento administrativo de destitución.
Asimismo, argumentó que la notificación de fecha 31/07/2015 recibida por su representado suscrita por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, se puede observar que el auto de cargos fue dado en fecha 18/02/2015 y no en fecha 5/12/2014 como debió haberse presentado, ya que su representado fue notificado en fecha 28/11/2014, por ende tanto el escrito de descargos de fecha 23/02/2015, el escrito de pruebas y demás actuaciones como la remisión del expediente al Consultor Jurídico de la Policía Nacional Bolivariana según lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las actuaciones siguientes fueron presentadas en forma extemporánea, vulnerándose de esta forma los lapsos procesales.
Explicó, que el auto de cargos fue dado después de 78 días continuos después de haberse practicado la notificación, generándose la extemporaneidad de la remisión del expediente y así el Consultor Jurídico emitiera las recomendaciones y proyecto al Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana. Disponía a partir del 15 de diciembre de 2014 de un lapso de cinco días hábiles siguientes para presentar al Consejo Disciplinario el proyecto de recomendación.
Asimismo, expuso que antes del acto administrativo recurrido transcurrieron ocho meses después de haberse dado por notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución del cual de forma ilegitima destituyen del cargo de funcionario policial con jerarquía de Oficial Agregado al aquí querellante actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia sentencia N° 00960 de fecha 14/07/2011 que hace mención a la extemporaneidad de la administración pública en los procedimientos administrativos, en base a la Ley de Procedimientos Administrativos:

“Sanción disciplinaria extemporánea”
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera extemporánea, por cuanto la decisión del Consejo de Investigación se “materializa en la Resolución N° 013004 de fecha 14 de diciembre de 2009, (…) es decir, la sanción disciplinaria se le impone a los cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de haber tenido la Administración conocimiento de los hechos e iniciado la investigación, y a los dos (2) años, diez (10) meses y seis (6) días que los miembros cierran el consejo de investigación y deciden el pase a retiro por medida disciplinaria”, a pesar de que el “artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) establece un lapso de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes instruidos en contra del administrado, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de dos (2) meses…”, y que por lo tanto la Administración “actuó con negligencia e inobservancia en el cumplimiento de los lapsos establecidos para la tramitación, resolución e imposición de una sanción disciplinaria (…) [a su representado] dejándolo en un estado de indefensión que vulneró [su] tranquilidad y seguridad jurídica…” (sic).
Respecto al alegato del accionante, esta Sala debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece”

A la luz del contenido del criterio trascrito, se considera que la potestad sancionatoria no tiene límites, que lo que busca es que mediante los respectivos procedimientos administrativo que contemple una ley especial, se busque comprobar las circunstancia, actuaciones, indicios que hacen que un procedimiento administrativo se aperture. Asimismo, debe entenderse que la extemporaneidad de ciertas actuaciones emitidas por la Administración Pública no debe tomarse como un daño o perjuicio al investigado, ya que en algunos procedimientos especiales de acuerdo al caso, amerita demora de emitir las secuenciales actuaciones procesales administrativas conforme a lo que indica la ley que regule al procedimiento administrativo.
En el caso de marras, es de observarse que si bien hubo una extemporaneidad en algunas actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución aperturado al aquí querellante de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, practicado por la OCAP de la ciudad de Caracas adscrita a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se evidencia que se transgrediera el derecho a la defensa del aquí querellante, ya que como se evidenció y se comprobó de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, el querellante ejerció plenamente su derecho a la defensa y tuvo participación en el procedimiento administrativo y pudo interponer el presente recurso dentro del lapso respectivo que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A Razón del criterio de la Sala Político Administrativa este despacho, desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la vulneración de los lapsos procesales que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública inconcordancia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por no evidenciarse la violación de algún derecho fundamental del aquí querellante. Y así se determina
Resueltos los alegatos expuestos por la parte querellante y determinando quien aquí decide que el Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana actuó ajustado a derecho en el procedimiento disciplinario de destitución practicado al ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel, que trajo como resultado la emisión del acto administrativo N° CPNB-DN-N° E3908 de fecha 11/06/2015 que declara la procedencia de la medida de destitución del cargo que ejercía el mencionado ciudadano como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano Niño Moncada Wilmer Daniel, por incurrir en las causales del artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 7, 10, 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y así decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Daniel Niño Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.528, asistido por el abogado Erick Ranier Ortiz Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.735, en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° CPNB-DN-N° E3908 de fecha 11/06/2015 emitida por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara valida, la medida de destitución del ciudadano Wilmer Daniel Niño Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.528 como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar incurso en artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 7, 10, 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se ordena, la condenatoria en constas por la naturales del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario



Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

JGMR/ADPU/yorley.