REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2006-000025 (6221)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 106/2016
El 05 de junio de 2006, las ciudadanas Mayra Alejandra Granados Villamizar y Yajaira Lucia Guarín Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.972.898 y V-12.816.613, en su orden, debidamente asistida por la ciudadana ELBA JOHANNA PÉREZ VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.007, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, contra la Corporación de Salud del estado Táchira; (CORPOSALUD).
En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, libró oficio No. 1489, contentivo de comisión dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar la respectiva notificación del oficio No. 1490, dirigido a la Corporación de Salud del estado Táchira; (CORPOSALUD).

I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 12 de junio de 2006, libró oficio No. 1489, contentivo de comisión dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines notificar del oficio No. 1490, dirigido a la Corporación de Salud del estado Táchira; (CORPOSALUD), a los fines de que remitieran los Antecedentes Administrativos relacionado con la presente causa.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión No. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los Tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica Jurisdiccional, reclamada por la garantía Constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del estado a la Acción Judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 12 de junio de 2006, fecha de la última actuación del Juzgado Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera Admitirse, en consecuencia. En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa declarando este Tribunal el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por las ciudadanas Mayra Alejandra Granados Villamizar y Yajaira Lucia Guarín Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.972.898 y V-12.816.613, en su orden, en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira; (CORPOSALUD).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Gacg.-