REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SE21-G-2005-000051 (5921)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 108/2016
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de octubre del año 2004, es interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano Álvaro Silva Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 19.089.541, actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa T.V. STAR SATELITE COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el Abogado Freddy Reinaldo Alviarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.910, Querella Interdictal de Amparo, contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).
En fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano antes identificado presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en esa misma oportunidad le dio entrada y ordenó oír la declaración jurada de testigos.
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el Interdicto de Amparo, decretando el amparo a la posesión de la querellante, librando la respectiva comisión al Juez Especializado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Abogado Leonardo Silva Figueroa, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.887, presentó Poder que le fuere otorgado. En esa misma oportunidad, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), a los efectos de dar cumplimiento a la Medida de Amparo a la Posesión decretada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 9 de agosto de 2005, declaró la incompetencia por la materia para conocer de la presente querella interdictal, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 19 de septiembre de 2005, fue planteada por la representación judicial de la parte querellante, la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre la regulación de competencia incoada, siendo declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, en virtud de la referida decisión, en fecha 21 de noviembre se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado ut supra señalado le dio entrada, quedando signado bajo el N° 5921-2005 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2006, previa solicitud incoada por la parte demandada, se libró Cartel de Notificación.
En fecha 31 de octubre de 2006, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 14 de noviembre de 2006, ordenó reponer la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, y acordó que una vez que constara en autos su consignación, suspender la causa por un lapso de noventa días.
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte querellada, solicitó fuese declarada la perención.
En fecha 5 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó ratificar la notificación dirigida al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, acordó ratificar la comisión a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) En fecha 1 de octubre del año 2004, es interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Querella Interdictal de Amparo, contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).
2) En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el Interdicto de Amparo, decretando el amparo a la posesión de la querellante.
3) En fecha 14 de noviembre de 2006, ordenó reponer la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, y acordó que una vez constara en autos su consignación, suspender la causa por un lapso de noventa días.
4) Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, acordó ratificar la comisión a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
De lo anterior se observa que desde la fecha 12 de julio de 2012 la parte querellante no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar el presente expediente.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 23 de julio del año 2014 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la querellante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de cuatro años, desde que fue agregada al expediente el último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano Álvaro Silva Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 19.089.541, actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa T.V. STAR SATELITE COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el Abogado Freddy Reinaldo Alviarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.910, contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Megp.
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