REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206° y 157º

ASUNTO: 484.-

PARTE RECURRENTE: NIXON YOGHELT CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.391.157, con domicilio laboral en el Liceo Nacional Bolivariano Monseñor Bernabé Vivas del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE RECURRIDA: GABY JOSEFA ROJAS LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.617.179, domiciliada en la urbanización carrizal calle 2 casa N° 130 Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención.

Se recibe en esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 27 de julio de 2016, por el ciudadano NIXON CARRERO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada FANNY RAMIREZ SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano NIXON CARRERO ZAMBRANO, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NIXON CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.157, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (-06-) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario