REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


EXPEDIENTE. 490

JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA MARCELA ESPINOSA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el abogado: Diana Marcela Espinosa, Juez (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 2 y 3 corre inserta el acta de la Inhibición planteada por el Abogada Diana Marcela Espinosa, Juez (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito.
Corre inserto al folio trece (13) del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por el Juez (T) cuarta de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 31, causal N° 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2016, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, entre la referida solicitud se plantea la ocupación de un inmueble adquirido por herencia, siendo beneficiario9s la solicitante y Casique Arenas Linda Solangy y Casique Caceres Stephani Diorella, hijas del fallecido Lino Casique Hurtado, siendo el caso que el premuerto era mi compadr, manteniendo el vinculo de compadrazgo igualmente con la ciudadana Stephani Diorella Casique Caceres. Y por cuanto en mi condición de jueza, y representando este órgano jurisdiccional debo garantizar todos los derechos constitucionales de las partes he decidido inhibirme en la presente causa fundamentando la misma en la causal numero 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, por lo que es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa Omissis…”.

En atención a las consideraciones expuestas por la Jueza inhibida considera este Juzgado Superior que deben existir las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir; debe garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno y dado que el Juez Inhibido alega la existencia de parentesco por afinidad, en virtud de que es un hecho público y notorio que los abogados apoderados de la parte demandante son hermanos su conyugue, ya que al existir algún tipo de parentesco entre el Juez y una de las partes intervinientes en el proceso, o sus apoderados Judiciales se configuraría la causal de inhibición establecida en el artículo 31 N° 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente al caso en concreto de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial.

En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Abogada Diana Marcela Espinosa en su condición de Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 38474. Y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. En consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Jueza (T) antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 20 de septiembre de 2016 por la abogada Diana Marcela Espinosa, en su carácter de Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 38.474, cuyo motivo principal es Medida Anticipada, incoado por la ciudadana Lisneydi Natividad Casique Velazco, titular de la cedula de identidad N° V.-30.202.007, en contra de la ciudadana Marlene Casique Hurtado, plenamente identificada en autos, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario