REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 157°
ASUNTO: 494
PARTE AGRAVIADA: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.826, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 202.569, domiciliado en la carrera 3 entre calles 5 y 6 casa numero 5-72, del Municipio Libertador del Estado Táchira.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.826, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 202.569, ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2016, en la demanda de Aumento de obligación de Manutención que fuera incoada por la ciudadana Morella Vivas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-12.462.402, por haber lesionado la misma sus derechos, relacionados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído y a la defensa y garantías constitucionales, los cuales describe de la siguiente forma:
“…omissis… Ante el referido tribunal soy parte obligada en la causa signada con el numero 1875-2013, por obligación de manutención de mis dos primeros hijos, expediente que cursa desde el año 2013 y que como buen padre de familia y salvaguardando en todo momento el interés superior de mis dos primeros hijos he venido cumpliendo cabalmente. Es pertinente destacar que el precitado expediente desapareció producto de un incendio suscitado en la sede del tribunal en el mes de marzo de 2016. Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, mi ex esposa y madre de mis dos primeros hijos, solicita el incremento de cuatro mil bolívares a diez mil bolívares el monto de la Obligación de Manutención. Mediante escrito de contestación de fecha 21 de junio de 2016, negué, rechace y contradije la pretensión de la ciudadana Morella Vivas Mora, en el aumento exorbitante de la manutención en la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs), ya que desde hace tres años estoy sin empleo fijo y estable, y además mis cargas familiares han aumentado ya que en julio de 2013 nació mi tercer hijo, por lo cual solicite que se mantuviera en cuatro mil bolívares (4.000 Bs), el monto de la pensión de manutención. Es pertinente destacar, que mi ex cónyuge, quien no trabaja para la época de nuestro divorcio, ahora si lo hace, gozando de un magnifico sueldo de más de tres salarios mínimos mensuales, que devenga en su calidad de alta funcionaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira. En fecha 04 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas, consigné escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto de la misma fecha; es bueno dejar constancia que la demandante no presentó ni promovió ninguna prueba. Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas, mi ex esposa consignó una diligencia, anexando facturas por gastos médicos, medicinas y otros; en este sentido, el Ciudadano juez, de manera arbitraria y violentando el orden público constitucional, estableció en el numeral tercerote la decisión de la precitada sentencia, obligándome a cancelar la cantidad de 128.036,00 Bs., sin hacer una revisión exhaustiva de las referidas facturas, ya que las mismas presentan una serie de observaciones gravísimas, entre las que se destacan: a)Facturas que no vienen acompañadas con su respectivo récipe medico y/o informe medico, b) Facturas sin nombre del comprador, c) Facturas con mas de un año de emisión, d) Facturas a nombre de terceras personas (Rosalba Mora de Vivas, Jesús Raúl Vivas Mora, etc), e) Facturas con medicamentos de exclusiva prescripción para adultos (Prozac, Atovarol, Bonviva, Bonames, etc), f) Facturas que no se corresponden con la manutención propiamente dicha, las cuales se anexan en copia simple marcado con la letra “B”. Ante tales circunstancias, este operador de justicia, con su actuación me coloca en un total y absoluto estado de indefinición, transgrediéndome el derecho a la defensa, al debido proceso y al a tutela judicial efectiva. Por otra parte, en el numeral primero de la decisión de la precitada sentencia, el ciudadano Juez acordo que el nuevo monto de la manutención es la cantidad solicitada por la ciudadana Morella Vivas Mora, sin tomar en cuenta las pruebas y argumentos por mi presentados tempestivamente, sin revisar concienzudamente lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar que el monto de manutención debe fijarse tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, ya que el Juzgador solo tomó en cuenta el alegato de la demandante. Lo que si pretendo demostrar en el presente recurso de amparo es que actualmente mi capacidad económica no me permite cumplir con el monto fijado por el ciudadano Juez, como obligación de manutención y menos para la cancelación de facturas por gastos médicos de familiares directos de mi ex esposa, que no sean mis dos primeros hijos de 11 y 14 años respectivamente; e igualmente quiero dejar constancia basados en la evidencia presentada, que una vez más la ciudadana demandante actúa todo el tiempo, con premeditación, alevosía y un alto contenido de odio y mala fe, al presentar facturas que no se corresponden a gastos de mis hijos y que fueron avalados por el tribunal, constituyéndose en la violación de mis derechos y garantías Constitucionales.(…)…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito con la venia de estilo y de modo formal, se dicte Mandamiento de Amparo a mis derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído y a la defensa y garantías Constitucionales, cuya violación, directa, actual e inminente denuncié en el cuerpo de esta querella o solicitud de amparo a tal derecho, como a otros que éste digno Tribunal de primera Instancia considerare que estuvieren siendo violados, visto que el Juez en ejercicio de esta Jurisdicción Constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ésta sujeto a la calificación del quejoso accionante a través de esta vía especialísima, y así solicito proceda usted, honorable Juzgador, a considerar lo siguiente: PRIMERO: Que se admita a trámite la presente Acción de Amparo y que se declare en el Auto de admisión con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se fije la Audiencia Constitucional para su debida oportunidad, entendiendo este accionante que se encuentra a derecho, para oralizar los argumentos a que haya lugar. TERCERO: Se de aviso a la Fiscalía del Ministerio Público, del presente Amparo Constitucional. CUARTO: Se anule la sentencia NRO. 1875-16-2380 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIKO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.…” (Resaltado de esta Alzada).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millan, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por el recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por el Juez del Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.826, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 202.569, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2016, es violatoria del Derecho Constitucional y garantista, derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos y cada uno de los alegatos expuestos, cuando se declaro con lugar la demanda de aumento de Obligación de Manutención sin determinar el la capacidad económica del demandado y tomando en cuenta pruebas presentadas por la parte demandante de manera extemporánea.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el cese de la violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al emitir su sentencia sin haber considerado su capacidad económica y permitiendo la promoción de pruebas de la parte demandante extemporáneamente, en perjuicio irreparable contra su persona y con la calidad de vida de su otro hijo.
Y visto que en el presente caso el accionante busca a través del Amparo Constitucional que se constituya una situación que no tenia como lo es que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2016, observa esta juzgadora de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el accionante que efectivamente en la fecha señalada, el juzgado señalado como agraviante procedió a declarar con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Morella Vivas Mora, folios 15 al 22, declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Morella Vivas Mora, estableciendo una obligación de manutención de Diez Mil Bolívares.
Ahora bien, observa igualmente quien aquí juzga que no consta en las actas del expediente que el recurrente haya realizado alguna actuación procesal que refleje su voluntad de ejercer su derecho a la defensa interponiendo algún recurso ordinario contra la decisión impugnada.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la posibilidad de solicitar la revisión de las instituciones familiares, hecho que el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, no manifiesta haberlo accionado.
Por tanto, al no constar en autos que el accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos que ella denuncia como violados, considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Causal que ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, igualmente se va estar en presencia de esta causal de inadmisibilidad, tal como lo interpreta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció:
“…omissis… Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento deque todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto deque el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …omissis…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior necesariamente debe DECLARARLO INADMISIBLE. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.826, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 202.569, domiciliado en la carrera 3 entre calles 5 y 6 casa numero 5-72, del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario
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